SAP Cuenca 223/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2002:324
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 223/2002

En la ciudad de Cuenca, a veinticinco de setiembre del año dos mil dos.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 22/2.002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tarancón y su partido, sobre reclamación de cantidad, promovidos a instancia de DOÑA Aurora , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Morales Bustos y asistida técnicamente por la Letrada Dª Mar Robledo Arroyo; contra DOÑA Eva , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , DON Eusebio , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 ; y contra la entidad mercantil MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA, FIJA, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Contreras y asistidos técnicamente por el Letrado Don Francisco Javier Jouve Fernández de Avila; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha siete de junio del presente año, siendo apelada la parte demandada, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha siete de junio del año dos mil dos en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la actora Dª Aurora ..., representada por la Procuradora Dª Elena Morales Bustos..., contra Dª Eva , Don Eusebio ..., y contra Mapfre, .., representados todos los demandados por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Contreras,

.., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 6.171,14 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha ocho de julio del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.

III

Con fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, Dª Inmaculada Pérez Contreras, Procuradora de los Tribunales y de los demandados presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y Fallo el siguiente día veinticinco de setiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida por entender, en primer lugar, que no debió acogerse en este supuesto la existencia de concurrencia de culpas ni, en consecuencia, deducirse del importe total de la indemnización por lesiones y daños que resulte el veinticinco por ciento, como moderación de la responsabilidad, por cuanto, a su parecer, ni el menor tuvo en el accidente contribución negligente causal alguna ni, en todo caso, puede hablarse de culpa o realizarse este tipo de reproche a quien, a la fecha de producción del siniestro, tenía solo siete años de edad.

En este sentido, ha de empezarse señalando que, por ejemplo, la SAP de Lérida de fecha 5 de junio de 2.001, sí aprecia la concurrencia de culpas con relación a un menor de nueve años que cayó de una atracción porque él mismo, y el adulto que le acompañaba ejerciendo funciones de guardia, asumieron voluntariamente el riesgo que, en aquél caso, representaba la utilización de una atracción. También la A.P. de Alicante en su sentencia de fecha 25/01/2.001 ha entendido que la excepción de culpa exclusiva de la víctima (y por eso, evidentemente, la de concurrencia de culpas) es igualmente apreciable cuando ésta se corresponda con un menor de edad (o por extensión cualquier clase de sujeto inimputable) añadiendo que, en cualquier caso, y aún acogiendo el punto de vista contrario, sería posible desplazar la imputación subjetiva del menor o incapacitado a aquellas personas que legalmente deben responder de sus actos (artículo 1.903 del Código Civil). En una línea parecida de razonamiento, la SAP de Barcelona de fecha 26/04/99 explica también que la minoría de edad no es óbice para apreciar el concurso de culpas o negligencias, ya que es perfectamente atribuible o predicable de un menor dicha culpa si bien quien debe responder no es él sino, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 1.903 del Código Civil, los padres bajo cuya guarda se encuentren. Por eso, en la sentencia comentada se razona que si cabe apreciar la culpa de un menor en los daños causados por él, también deberá poder apreciarse para considerar concurrente un concurso de culpas. En ese mismo sentido, favorable a la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas aún cuando la víctima sea menor de edad se pronuncian también la SAP de Almería de fecha 24/09/2.001, la SAP de Zamora de fecha 17/05/2.001, o la SSAP de Madrid 23/10/2.000 o 5/06/2.000, entre otras. Es...

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