STSJ Castilla-La Mancha 46/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2007:371
Número de Recurso277/2003
Número de Resolución46/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 46

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a siete de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 277/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORRAS DE CASTILLA-LA MANCHA (STE-CLM) EN EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruíz y dirigido por el Letrado D. Manuel Fajardo Segura, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, que ha estado representado por la Procuradora Dña. Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado D. José Angel Sagi Vidal, sobre RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de Mayo de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico AdministrativoRegional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se anule el Anexo del Acuerdo del Pleno de 20/02/2003 de la Excma. Corporación Municipal de Talavera de la Reina, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo del día 05/03/2003, por el que se aprobaba la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario, Ejercicio 2003, y todo ello con cuanto mas proceda en Derecho."

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de enero de 2007 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sección Sindical del Sindicato de Trabajadores y Trabajadores de Castilla La Mancha en el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina se impugna el Anejo del Acuerdo del Pleno de 20-2-2003 del citado Ayuntamiento de 20-2-2003 publicado en el B. O.P. de Toledo del día 5-3-2003 por el que se aprobaba la relación de puestos de trabajo del personal funcionario del ejercicio de 2003. Se apoya en que el citado anexo vulnera el Acuerdo Marco suscrito entre el citado Ayuntamiento y las Centrales Sindicales (BOP de Toledo de 24-1-2001) así como la legislación básica del Estado en cuanto al contenido que deben expresar las mencionadas relaciones de puestos de trabajo. Asimismo se objeta que la relación de puestos ha sido aprobada sin haber sido objeto de negociación con las Centrales Sindicales con representación en la Corporación local.

En su contestación la Corporación Local demandada se aduce la falta de legitimación de la Sección Sindical accionante para entablar demanda en nombre del sindicato a quien representa. Asimismo se alega la falta de interés legítimo de quien interpone la demanda al actuar en defensa de la legalidad sin alusión a la repercusión que su supuesta vulneración pudiera tener para sus afiliados. En cuanto al fondo de la pretensión se opone a la misma argumentando los antecedentes obrantes en el expediente administrativo según los cuales en el Ayuntamiento de Talavera se adoptó la estructura y cuantía de las retribuciones del personal funcionario ajustándolas a las previsiones contenidas en el R.D. 961/86 , con valoraciones de puestos de trabajo y señalamiento de complemento específico, reflejados en un acuerdo de 31-2-87. En sesión de 1-3-89 se manifiesta por Dña. Montserrat que se había mantenido reunión con los representantes sindicales en la que se le dio cuenta de la plantilla así como de la creación de los puestos de la misma. Sobre los complementos específicos están basados en la valoración de los puestos de trabajo incluidos en la plantilla orgánica del Ayuntamiento que ha sido corporativamente aprobada. Entiende que los motivos de impugnación son genéricos y carecen de la concreción necesaria para poder determinar la nulidad solicitada.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo de oposición consistente en la falta de legitimación de la Sección Sindical para interponer la demanda al no aparecer facultada para ello según los estatutos de Sindicato al que pertenece debe traerse a colación la sentencia del T.S. de 2-9-97, RJ 1997/7675 , que rechaza ese motivo de inadmisibilidad y sienta la siguiente doctrina: "Centrada así la cuestión, sentábamos en la sentencia de constante cita la siguiente doctrina: «Debe observarse que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, LO 11/1985, de 2 agosto , no es un órgano de creación por el Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (artículo 8.1 : "los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato..."), lo que le dota de sustantividad propia, en tanto que instancia de representación, al margen de la que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la propia Ley Orgánica (artículo 8.2 ) atribuya directamente a las Secciones Sindicales la titularidad de ciertos derechos. La sentencia señala una distinción entre las facultades de acción sindical del Sindicato y de la Sección Sindical, a base de contraponer lo dispuesto en los artículos 2.2 y 8 de la LOLS, que no estimamos correcta, pues el primero de los preceptos citados no utiliza el término estricto de "Sindicatos", sino los más amplios de "organizaciones sindicales", aptos para incluir en ellos a las Secciones Sindicales. En la enumeración de derechos del artículo 2.2 hay algunos (vgr. de los apartados a y b), que ciertamente parece que tienen comoreferente subjetivo al Sindicato, pero no existe obstáculo para que al menos parte del contenido del apartado d) pueda ser atribuido tanto al Sindicato, como a la Sección Sindical. Partiendo, pues, del carácter de instancia representativa externa de la Sección Sindical, le es legalmente atribuible una facultad de acción sindical [art. 2.1.d) y 2 y art. 8.2 ], para lo que no es obstáculo el que carezca de personalidad jurídica, como igualmente carecen de ella los órganos unitarios de representación establecidos en la Ley, en este caso en la Ley 9/1987 (RCL 1987\1450 ) sí la Sección Sindical del Sindicato en su función representativa, y centrada en ella la posibilidad de una actividad sindical, no necesariamente derivada de una previa atribución en los Estatutos del Sindicato, se ha de observar que el ejercicio de acciones es una de las facultades ("planteamiento de conflictos individuales y colectivos") que el artículo 2.2, d) de la LOLS incluye en el ejercicio de la actividad sindical, y que por tanto, en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a la función representativa de la Sección Sindical en favor de sus afiliados, debe serle reconocida legitimación procesal».

Pues bien, la aplicación al caso de autos de esta doctrina debe conducir al reconocimiento de la legitimación procesal de la Sección Sindical recurrente, ya que una acción tendente a conseguir la adscripción definitiva de los funcionarios de la Diputación Provincial de Albacete, la aplicación de los efectos retributivos del Catálogo de Puestos de Trabajo desde su vigencia económica y la no reducción de determinadas retribuciones complementarias por el aumento de otras, constituye una manifestación típica de actividad sindical, de la que viene a ser complemento indispensable la acción ejercitada, siendo clara la relación de interés de la Sección Sindical accionante que, asumiendo la iniciativa de aquella actividad sindical, pretende su éxito ante la Jurisdicción al no prosperar su inicial reclamación ante la Administración empleadora, por lo que se da el interés legítimo que contempla el artículo 24.1 de la Constitución, dándose igualmente el presupuesto legitimador del artículo 28.1, a) de la Ley Jurisdiccional , de modo que al no haberlo apreciado así la sentencia recurrida ha de concluirse que ha vulnerado dichos preceptos, debiéndose estimar, por tanto, el segundo motivo de casación".

Sobre el segundo motivo es indudable la legitimación del sindicato para la impugnación del anejo de la relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento demandado que guarda una relación directa con las condiciones de trabajo de sus empleados en cuanto a la definición de...

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