STSJ Castilla-La Mancha 1077/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:1939
Número de Recurso389/2005
Número de Resolución1077/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.077

En el Recurso de Suplicación número 389/05, interpuesto por FRANCISCO CID CABRERA SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 4 de mayo de 2004, en los autos número 620/03, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido Fermín , LADRILLERÍA ROSO, SA, INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando lademanda formulada por D. Fermín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LADRILLERÍA ROSO SA Y FRANCISCO CID CABRERA SL, y asimismo desestimando la demanda interpuesta por la empresa FRANCISCO CID CABRERA SL contra los restantes litigantes ya citados, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial de ambas empresas litigantes FRANCISCO CID CABRERA SL y LADRILLERÍA ROSO SA, en régimen de solidaridad entre sí, por falta de medidas de seguridad en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante Sr. Fermín en fecha 6-11-02, y consiguientemente debo condenar y condeno a dichas empresas demandadas a abonar, por si y a su exclusivo cargo, al citado demandante la cantidad que corresponda como recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social reconocidas a este trabajador por razón de aquel accidente en la cuantía del porcentaje del 50% de las mismas, dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 21.5.03 exclusivamente en cuanto al particular del concreto porcentaje de recargo impuesto, manteniendo íntegramente la validez y eficacia de dicha resolución en cuanto a los restantes particulares contenidos en la misma y todo ello condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El día 6.11.02, cuando el demandante D. Fermín prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Francisco Cid Cabrera SL, con categoría profesional de oficial primera conductor, sufrió un accidente al introducirsele en el ojo izquierdo una esquirla metálica.

Al trabajador citado se le habla encomendado por la empresa colaborar en una operación de mantenimiento de una maquina retroexcavadora consistente en cambiar los dientes de la cuchara de la misma. Dicha labor se llevaba a cabo por el trabajador Sr. Vicente , hermano del administrador único de la empresa. En el lugar de trabajo, aunque no realizando la operación en dicha maquina, se encontraba en ese momento también el hijo del administrador único de la empresa.

El siniestro se produjo cuando el trabajador golpeo con un martillo o una maza uno de los dientes de la cuchara para desprender de el la tierra incrustada que impedía su extracción, momento en que salto una esquirla metálica que fue a introducirse en el ojo izquierdo del trabajador, que no llevaba puestas gafas de protección. La empresa o el encargado designado por ella que le encomendó la tarea, no le advirtió de la necesidad de usar las gafas.

SEGUNDO

Producida la lesión, el trabajador hubo de acudir solo conducie ndo por si mismo a recibir asistencia medica, sin ser acompañado por ningún otro trabajador de la empresa que estuviera en el lugar, los cuales continuaron trabajando normalmente.

TERCERO

La empresa Francisco Cid Cabrera S.L. estaba contratada por la empresa Ladrillería Roso S.A. para las labores de arranque de arcilla de la cantera "Ampliación del Boqueron" y las de transporte de la misma a la fabrica de ladrillo s de esta ultima empresa sita en Illescas (Toledo).

La retroexcavadora era propiedad de la empresa Francisco Cid Cabrera S.L. El trabajador accidentado tenia por tarea la de conducir el camión de transpor te de la arcilla la fabrica.

CUARTO

La empresa Francisco Cid Cabrera S.L. tenia concertado el aseguram iento de la contingencia de accidente con la Mutua Solimat y emitió el 8.11.02 parte de accidente de trabajo firmado por su representante legal en que indicaba bajo la mención "descripción del accidente" textualmente "cambiando los dientes de una maquina le salto uno en un ojo", señalando además que este era su trabajo habitual.

QUINTO

A consecuencia del accidente el Sr. Fermín sufrió lesiones que le ocasionaron incapacidad temporal y que curaron con secuelas definitivas determinantes de su declaración como incapacitado permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 21.10.03 que le reconoció derecho a percibir prestación en cuantía del 55% de su base reguladora de 990,37 Euros/mes. Las lesiones definitivas consisten en cuerpo extraño intraocular ojo izquierdo, afaquia mas desprendimiento de retina y coroides, retinotomia, manteniendo agudeza visual de 1 en el ojo derecho, pero agudeza visual de solo 0,05 en el ojo izquierdo accidentado.

SEXTO

En las actuaciones de la Inspección de Trabajo a raíz del accidente, se determino que las causas del siniestro fueron la realización de operaciones no habituales en las funciones del trabajador y la realización de trabajo con riesgo de proyección de partículas contra los ojos sin utilizar gafas de protección (se levanta Acta de 12.3.03). Comunicado al INSS por este se inició expediente administrativo en el querecayó resolución de 21.5.03 por la que se declaraba la responsabilidad empresarial de ambas empresas Francisco Cid Cabrera SL y Ladrillería Roso SA, en régimen de solidaridad por falta de medidas de seguridad, im poniéndoles un recargo de las prestaciones a que tenía derecho el trabajador accidentado en el porcentaje del 30% de las mismas.

SÉPTIMO

El 13.10.03 recayó la resolución del INSS desestimatoria de las reclamaciones previas formuladas por el trabajador y la empresa Francisco Cid Cabrera SL.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por dicha demandada se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Francisco Cid Cabrera, SL, formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia, alegando que la misma incurre en infracción por no aplicación del art. 142.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 72.1 de dicho Texto legal y la jurisprudencia y el art. 24 de la Constitución Española , y aduce al efecto, en relación con el hecho probado segundo, que la resolución recurrida admitió la introducción de hechos nuevos no alegados en el escrito de demanda, ni en la reclamación previa, indicando que en el acto del juicio oral fueron alegados hechos nuevos.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieron al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario (ius cogens) que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS. del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en...

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