STSJ Castilla-La Mancha 28/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:346
Número de Recurso124/2003
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00028/2007

Recurso núm. 124 de 2003

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a uno de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 124/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr.: Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALVEZ, que no ha comparecido, sobre acuerdo marco; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado, a través de su Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo el día 21 de febrero de 2003, contra el acuerdo aprobado por la mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Gálvez el 16 de abril de 2002 (BOP de Toledo de 24 de octubre de 2002), por el que se aprueba el Acuerdo Marco Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Gálvez para el Personal Funcionario (aprobado por el Pleno en sesión de 11 de julio de 2002).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el Abogado del Estado, tras formular los alegatos correspondientes, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada no se personó ni contestó a la demanda.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentado que fue escrito de conclusiones por el Abogado del Estado, para votación y fallo se señaló el día 9 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho del acuerdo aprobado por la mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Gálvez el 16 de abril de 2002 (BOP de Toledo de 24 de octubre de 2002), por el que se aprueba el Acuerdo Marco Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Gálvez para el Personal Funcionario (aprobado por el Pleno en sesión de 11 de julio de 2002).

SEGUNDO

Seguidamente examinaremos la impugnación de cada uno de los puntos que la Administración General del Estado considera ilegales, de acuerdo con los argumentos contenidos en la demanda, no sin antes recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y seguida por esta Sala en numerosas resoluciones (así sentencias de1/2/99, r.c.a. 1746/96; 15/9/99, r.c.a. 604/97; 20/11/99, r.c.a. 2003/96; 31/1/00, r.c.a. 687/97, entre otras ), viene estableciendo con una claridad absoluta y meridiana que los derechos reconocidos por las leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizado este término en sentido jurídico estricto), carácter de mínimos mejorables, sino de condiciones legales o reglamentarias fijas ( reforzadas en muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario que regulen estas cuestiones. La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Febrero de 1.992 en recurso de casación para unificación de doctrina, "en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución, debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de Junio cita a este art. 103.3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española )...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo

. El detalle de esta doctrina puede consultarse en las resoluciones citadas, pero sin duda la conclusión no puede ser más clara y evidente: toda mejora en las condiciones de trabajo tiene que ser compatible con la regulación establecida en la materia y si no será ilegal.

Sobre esta base, ya podemos proceder al examen de concreto de la impugnación realizada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Es nulo el art. 4 del acuerdo en cuanto establece una jornada de sólo 37 horas semanales; el precepto afecta a la duración mínima de la jornada de trabajo, y resulta contrario a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , que establece que "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado"; pues bien, la Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1997 establece una jornada distinta (37 horas y media, o 40 horas para personal de especial dedicación), de modo que la jornada estaba ya delimitada y, por tanto, no cabe que el Ayuntamiento se arrogue la facultad de cambiarla.

También es nulo en cuanto que fina una pausa para desayuno, merienda o cena, de 30 minutos en lugar de los 20 previstos por la citada Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995. Es cierto que la posterior Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 10 de marzo de 2003 (BOE de 13 de marzo) lo eleva a 30 minutos, pero cuando se aprobó el acuerdo era ilegal y, obviamente, no puede luego "recuperar" su validez, sin perjuicio de que, naturalmente, aun sin el acuerdo, el período de "desayuno, merienda o cena" pase a ser de 30 minutos desde el 14 de marzo de 2003, pero no por obra del acuerdo, sino...

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