SAP Badajoz 24/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:70
Número de Recurso572/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz

SENTENCIA Nº 24/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 572/2006

Juicio cambiario nº 440/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo

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En Mérida, a veinticinco de enero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 572/2006, que a su vez trae causa de los autos de juicio cambiario número 440/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Almendralejo.

Han sido parte:

  1. demandante: D. Miguel Ángel ;

  2. demandado (apelante): la entidad "Club de Fútbol Extremadura", S.A.D..Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 16 de agosto de 2006 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Almendralejo.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Funda el impugnante su recurso esencialmente en que ha de apreciarse ausencia de antefirma en los pagarés objeto del procedimiento, de forma que ha de presumirse que la deuda es aceptada a título personal por los firmantes del pagaré y hacer recaer en los mismos la responsabilidad de su pago.

  1. Para el caso de la representación voluntaria, el art. 9 LCCh dispone que «todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma». El art. 10 siguiente expresa que «el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra». Para que la persona representada quede obligada al pago de la letra o pagaré se exige, pues, que esté autorizada para ello con poder y, cumulativamente, que exprese en la antefirma la cualidad con que actúa, ya que para el caso de inexistencia de poder la solución es que el firmante no obliga al supuesto representado, sino que lo hace en nombre propio. Cierto es que el mismo art. 9, en su segundo párrafo, establece que «se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento», ahora bien ello no les exime de expresar claramente la cualidad con que actúan, pues así lo exige la seguridad del tráfico jurídico, so pena de crear una indefinición y que la afectación de los intereses, ya individuales, ya sociales quede al arbitrio del firmante.

    El citado art. 9 LCCh contempla, pues, dos situaciones distintas: la de la representación voluntaria y por poder y la de la representación orgánica de las Compañías mercantiles, que se entiende deferida por el sólo hecho de nombramiento de administradores, sin necesidad de poder especial. Sin embargo, ello no significa que no deba expresarse en la antefirma, en uno y otro caso, la persona por quien se actúa, para que ésta quede obligada por tal declaración. En otros términos, la especialidad analizada, para el caso de los administradores, consiste en dispensarles de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada. Por el nombramiento se les presume autorización para firmar documentos mercantiles, pero no se les exime de expresar su condición en la antefirma, pues tal autorización y expresión son requisitos -como se decía- no alternativos, sino cumulativos, para que quede obligada la persona representada.

    La norma tiene su base y fundamento en conocer la cualidad y condición siempre de los que actúan cambiariamente, a fin de que el tenedor sepa contra quien debe o puede dirigir su acción. Y...

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