SAP Almería 177/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2000:674
Número de Recurso371/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 177/00

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a, doce de Mayo de dos mil .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 371 de 1999, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido seguidos con el número 72 de 1998, sobre Menor Cuantía entre partes, de una como apelante Dª. Rebeca , representado por el Procurador Dª. Mª. Luisa Alarcon Mena , y dirigida por el Letrado D. Abel Lacalle Marcos y, de otra como apelado D. Emilio representada por el Procurador Dª. Mª. Alicia de Tapia Aparicio y defendida por el Letrado D. José Antonio Sampedro Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 1999 , cuyo Fallo dispone: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dña. Rosalía Ruiz Fornieles en la representación procesal que ostenta de Dña. Rebeca contra D. Emilio por estimación de la Excepción procesal dilatoria de litipendencia y en su consecuencia sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado y con absolución en al instancia quedando imprejuzgadas las acciones procesales al actor al haber resultado ineficaces sus pedimentos".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal , donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 10 de Mayo de 2000, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con el suplico de su demanda con imposición de costas a losdemandados, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda que solicitaba la disolución y liquidación de bienes gananciales por considerar la concurrencia de la excepción de litis pendencia del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a la misma se interpone recurso de apelación por el actor.

Conviene desde ya resaltar que liquidar la sociedad de gananciales es poner fin a ese estado de derecho económico que vinculo a marido y mujer desde el inicio de su relación matrimonial hasta su disolución por alguna de las causas admitidas en la Ley. Así el artículo 1392 del Código Civil recoge unas causas automáticas de disolución de la sociedad de gananciales, no necesitando pronunciamiento judicial ad hoc. Basa la demanda la apelante en le artículo 1393 del Código Civil, párrafo 3º y 4º llevar separado de hecho más de un año de mutuo acuerdo o por abandono del hogar, o incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de su actividades económicas.

Sentado lo anterior se vislumbra ya y partiendo de la existencia de un procedimiento judicial de separación matrimonial entre ambas partes seguido en el Juzgado nº 1 de El Ejido bajo el numero de expediente 27/98 la necesidad de rechazar el recurso interpuesto, pues la existencia de un pronunciamiento judicial previo de separación en tramite que concluirá en un pronunciamiento, impide la liquidación de gananciales en un ulterior proceso declarativo como el presente.

El artículo 91 del Código Civil prevee expresamente que en ejecución de sentencia de nulidad, separación y divorcio "El Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, o determinara conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que haya de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con ... liquidación del régimen económico". Consecuencia lógica es que la liquidación del régimen económico matrimonial en caso de que no existiera convenio se haga en ejecución de sentencia del respectivo proceso matrimonial, siendo momento y tramite procesal oportuno con las precisiones que se dirán. No puede olvidarse que ya existe sentencia en la demanda de separación que declara la extinción de la sociedad de gananciales, con anterioridad a la presente vista.

SEGUNDO

En lo que se refiere al cauce o...

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