SAP Cuenca 109/2001, 18 de Octubre de 2001

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2001:415
Número de Recurso111/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2001
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 109/2001

En Cuenca, a dieciocho de octubre de dos mil uno.

VISTOS por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández los autos de juicio de Faltas núm. 69/2000, incoados por lesiones por imprudencia, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Motilla del Palancar y seguidos contra Alonso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Córdoba el 22 de Octubre de 1956, hijo de Lorenzo y de Milagros , con domicilio en Córdoba, Calle DIRECCION000 nº NUM001 y, en el orden civil, contra la entidad LA PATRIA HISPANA S.A. Ambos son apelantes así como la perjudicada Irene , en nombre propio y de sus hijos menores Alejandro e Cecilia . Son apelados el ministerio Fiscal, Lázaro , Luis Miguel y la entidad aseguradora Plus Ultra S.A.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

ANTECEDENTES DE HECHO

- I Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Motilla del Palancar se dictó en fecha 18 de Mayo de 2001, sentencia en la que como hechos probados se declara: "Sobre las 11 50 horas del día 26 de Junio de 1999, circulaba por la carretera N-302, el vehículo tractocamión Volvo matrícula N- ....-E con semirremolque Lecitrailer matrícula R-....-N , propiedad de Lázaro , asegurado en la Cía Plus Ultra y conducido por Luis Miguel , cuando al llegar al punto kilométrico 191 300, lugar de confluencia de la carretera CM-3114, fue colisionado en su lateral anterior derecho por la parte frontal del turismo Volkswagen Golf matrícula LI-....-IX , asegurado en La Patria Hispana, cuyo conductor Alonso no se había percatado de que la vía por la que circulaba, resultaba perpendicular con otra vía de carácter preferente y consecuentemente debía realizar la señal de stop en el lugar existente como maniobra previa a acceder a la N-320, accionando el sistema de Frenado a escasos metros de la vía preferente, no logrando ya detener el vehículo, produciendo con su parte frontal la colisión antes mencionada",

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3º y del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria doscientas pesetas (200 pesetas) incurriendo en responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo quedará privado del derecho a conducir vehículos de motor durante tres meses. En el orden civil, Cecilia deberá ser indemnizada en la cantidad total de 37.460 pesetas. Irene deberá ser indemnizada en la cantidad de 688.644 pesetas. En ambos supuestos resulta de aplicación el artículo 20 de la LCS. Alejandrodeberá ser indemnizado en la cantidad total de 53.791.461 pesetas. Resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al pago de estas indemnizaciones queda directamente responsabilizada la entidad aseguradora Patria Hispana S.A. Cía de Seguros y Reaseguros hasta el límite del Seguro Obligatorio. Asimismo que debo Absolver y Absuelvo a Luis Miguel por no ser su conducta constitutiva de infracción penal".

- II Notificada la anterior resolución, por el denunciado Alonso , la entidad Aseguradora La Patria Hispana S.A. y la perjudicada Irene , en nombre propio y en el de sus aludidos hijos, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos en providencia de fecha 7 de Junio de 2001. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedio a la formación del Rollo, al que correspondió el núm. 111/2001.

- III Por el apelante Sr. Alonso , en trámite de alegaciones, se solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada por otra en la que manteniendo el Fallo se suprima la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor a que fue condenado al no haber sido interesada la condena por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.

La Patria Hispana S.A. solicitó que esta Audiencia Provincial dicte sentencia absolutoria para su asegurado Alonso al ser único responsable del accidente el conductor del otro vehículo o se aprecie concurrencia de culpas de ambos conductores reduciendo el montante indemnizatorio a cargo de la recurrente y del propietario del vehículo al tanto por ciento correspondiente. Este recurso se refiere también a la atribución de puntos por las secuelas padecidas por Alejandro que deben ser 80, salvo error u omisión, en lugar de los 96 reconocidos en la sentencia, por lo que la puntuación debe reducirse y adaptarse a las tablas contenidas en la actualización del año 2001 y no resulta procedente indemnización por daños morales.

La perjudicada Irene , en nombre propio y de sus hijos menores, también perjudicados y antes aludidos, denunció que en la sentencia apelada se hace aplicación errónea del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en 1 Circulación de Vehículos de Motor (en delante LRCS); es vulnerada la Disposición Adicional de esta misma Ley- debería decir de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre- en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro e incurre la Juzgadora a quo en error al no apreciar la prueba documental aportada y no impugnada referida a asistencia médica. Por ello se solicita de esta Audiencia Provincial que dice auto (sic) por el que estimando el recurso revoque parcialmente la impugnada en la siguiente forma: A) Estableciendo como indemnizaciones a percibir por Alejandro , de cuyo pago responderá directamente la entidad aseguradora "La Patria Hispana", las siguientes: Por los 96 días de hospitalización, a 8.561 - pesetas, 821.856 pesetas. Por las 239 días de impedimento sin hospitalización, a

6.956.- pesetas, 1.662.484.- pesetas. Por las secuelas, 96 puntos, a 399.562.- pesetas, 38.357.952.-pesetas. Por daños morales complementarios, 11.442.642.- pesetas. Por necesidad de ayuda de tercera persona, 20.000.000 pesetas. Por la incapacidad permanente total, 11.422.642.- pesetas; B) Estableciendo una indemnización suplementaria a la fijada en la sentencia para Irene de 235.000.- pesetas, por los gastos de asistencia médica acreditados, y c) Declarando que las indemnizaciones que anteceden devengarán, por lo que respecta a la referida entidad aseguradora, el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

- IV El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia.

La entidad Plus Ultra S.A., Lázaro y Luis Miguel impugnaron el recurso formulado por La Patria Hispana S. A., cuya desestimación solicitaron, sin realizar ninguna alegación contra los otros dos recursos.

La Patria Hispana S.A. impugnó el recurso planteado por Irene aponiéndose a sus argumentos en base a .,= consideraciones que en la impugnación se contienen, con alusión a la procedencia de reconocer al lesionado Alejandro 70 puntos, pese a que en el recurso de dicha entidad se habla de 80 puntos.

La perjudicada Irene , en nombre propio y de sus referidos hijos menores, mostró conformidad con el recurso planteado por Alonso y se opuso al interpuesto por La Patria Hispana S.A., con solicitud de confirmación de la sentencia en cuanto a las indemnizaciones a percibir por Alejandro por las secuelas quepadece y por el factor de corrección por secuelas concurrentes superiores a 90 puntos.

- V Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrente excepto los que no sean coincidentes con los que a continuación se expresan.

- I Ya ha sido mencionada la concreción del recurso formulado por el denunciado Alonso quien lo reduce a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor que la sentencia le impone pese a que no fue solicitada por las acusaciones pública y particular. Dice el recurrente que la condena aludida vulnera el principio acusatorio, sobre todo teniendo en cuenta que, conforme al artículo 621.4 del Código Penal, la privación del derecho de que se trata no es preceptiva sino meramente facultativa para el Juez. Añade el apelante que basta con leer el acta del juicio para comprobar que ninguna de las partes solicitó la pena por lo que la Juez procedio de propia iniciativa y con vulneración del principio acusatorio cuando la impuso.

Cierto es que el mencionado artículo establece la...

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