SAP Badajoz 150/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2000:1148
Número de Recurso172/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución150/2000
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 150/00

ILTMO. SR D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ ( ponente )

Recurso penal nº 172/2000

Juicio de Faltas 65/2000

Juzgado de Primera Inst. e Instrucción nº Tres de los de Mérida

Mérida a 18 de Septiembre de 2.000

Habiendo visto el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

Badajoz D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ , el presente rollo número 172/2000 dimanante del Juicio de

Faltas 65/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de los de

Mérida , en el que aparecen como apelantes D. Millán y el Ministerio Fiscal , y como

apelados D. Carlos María

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Mérida dictó sentencia en el juicio de faltas 65/2000 de fecha trece de junio de dos mil cuyo fallo es del tenor literal siguiente :.Que debo condenar y condeno a Millán como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de mil pesetas diarias , por lo que deberá abonar una suma total de treinta mil pesetas , quedando sujeto , en caso de impago , a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas , y a que indemnice a Carlos María en la cantidad de ochenta mil pesetas , más el interés legal , con expresa condena en costas. Que debo absolver y absuelvo a Carlos María de la falta que se le venía imputando.

SGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra ella recurso de apelación que se admitió en ambos efectos , con remisión de los autos del procedimiento a esta sección.

TERCERO

Recibidos los autos originales se turnó de ponencia , correspondiendo al Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ.CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal y por D. Millán se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento por estimar la misma no ajustada a derecho. En concreto en ambos casos se invocaba la infracción , en la resolución recurrida , del principio acusatorio al considerar que al no haberse deducido pretensión condenatoria en el acto del juicio , debía haberse procedido a dictar sentencia absolutoria.

En relación con la vigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 18 de mayo de 1987, 19 de diciembre de 1988, 28 de mayo de 1992 y, sobre todo, en la 28 de noviembre de 1994 (Sala 1ª), ha expresado con claridad meridiana que, "... los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado deba conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y de la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (entre otras muchas, 57/1987, 47/1991, 182/1991, 11/1992 y 56/1994). Ahora bien... cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 C.E. (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1987, 53/1989, 11/1992 y 358/1993). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicios de faltas por accidente de tráfico (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1991, 11/1992 y 358/1993), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (Sentencias de Tribunal Constitucional 163/1986, 47/1991, 11/1992, 100/1992, 56/1994 y 115/1994, entre otras muchas)". Pues bien , dada la vigencia de dicho principio en este procedimiento y dado que resulta preciso , como hemos indicado , que la pretensión punitiva se exteriorice , a pesar de lo indicado por la juzgadora de instancia , al no haberse efectuado la misma en el trámite de informe final , no puede entenderse cumplida tal exigencia legal con relevancia constitucional , no pudiéndose considerar como tal la mera ratificación de la denuncia pues el art. 969 sólo le atribuye el valor de acusación en el supuesto específico que...

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