SAP Alicante 484/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2004:1833
Número de Recurso238/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA Nº484

Ilmos.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a veinte de julio del año dos mil cuatro

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alicante con el número 164/02 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la actora, Dª. Rosario , representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado Dª. María Angeles Gutiérrez Lloret; y como partes apeladas los demandados, la mercantil Combrial S.L., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado

D. José Manuel Berenguer Fuster; D. Roberto , representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. Francisco Zaragoza Zaragoza; Dª. Marisol , representada por el Procurador Dª. Mercedes Ruiz Manero y dirigida por el Letrado D. Dámaso Sanz Sarmiento; y D. Adolfo , representado por el Procurador Dª. Begoña Santan Oliver y dirigida por el Letrado D. Manuel Romero Medina. Todos los apelados han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 164/02, se dictó sentencia con fecha con fecha 24 de junio de 2003 cuyo fallo es como sigue "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Ivorra Martínez en nombre y representación de Dña Rosario contra la mercantil Combrial S.L., condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 875 euros por los daños causados en la cubierta del edificio propiedad de la actora con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa imposición de costas. Que desestimando la demanda respecto de D. Roberto , Dña. Marisol y D. Adolfo , absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales causadas a su instancia. Que desestimo la demanda reconvencional deducida por D. Adolfo contra Dª. Rosario , imponiendo las costas causadas en vía reconvencional a aquél."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de apelación por la parte arriba referenciada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose el día 26 de abril de 2004 los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 238-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de julio de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda rectora en los autos del Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, formula recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, interesando nulidad de todas las actuaciones a partir del 11 de abril de 2003, considerando que la negativa a tener por designado como Letrado de la actora a su esposo, D. Ricardo , propuesto como testigo en la Audiencia Previa preliminar, con la intimación de que se le tendría por apartada del proceso por falta de la debida postulación procesal, le ha supuesto indefensión al denegársele el ejercicio de su derecho a la libre designación de letrado.

SEGUNDO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su apartado 3º establece que «Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión», precepto conforme al cual la nulidad alegada y pretendida requiere para que se produzca, según una constante doctrina jurisprudencial entre la que puede citarse las SSTS de 28 de junio de 1982, 13 de mayo y 28 de octubre de 1988 , el cumplimiento de una serie de requisitos como son, en primer lugar, la existencia de un defecto de naturaleza procesal y, por tanto, adjetivo; segundo, que se prive de las necesarias garantías procesales; tercero que el vicio o defecto que se alegue haya sido denunciado en el primer momento procesal en que pudo hacerse; y, en último lugar, que el mismo haya causado efectiva indefensión. En este sentido, cierto es que la simple denuncia y constatación de una infracción e irregularidad procesal no es suficiente para que se produzca sin más el efecto procesal anulatorio y retroactivo que se solicita, pues siempre habrá de considerarse, según se desprende de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y hermenéutica jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984 y 27 de febrero de 1989 , si la misma va acompañada o no de efectiva indefensión, circunstancia objetiva ésta que según el Tribunal Constitucional - Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 8 de abril de 1992 , entre otras-, se produce cuando no se respeta el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. Como indica la STC 155/1988 , la indefensión con relevancia constitucional «se...

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