SAP Álava 280/2003, 4 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2003
Número de resolución280/2003

SENTENCIA Nº 280/03

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 275/03, procedente del Juzgado de Primera Instancianº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 508/99, promovido por

PRICEWATERHOUSECOOPER AUDITORES S.L. y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE EUSKAL AIR, S.A. dirigidos por los Letrados D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León y D. Julian Carnicero Isern, respectivamente y representados por las Procuradoras Dª Blanca Bajo Palacio y Dª Aniel Quiroga Ortíz de Zuñiga, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 05.05.03. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de VitoriaGasteiz, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aniel-Quiroga, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air S.A., contra la mercantil Pricewaterhousecoopers Auditores S.L., representada en autos por la procuradora Sra. Bajo, debo declarar y declaro que la demandada ha incurrido en responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con Euskal Air S.A. en relación con la auditoría y posterior emisión, el 14-6-91, del informe de auditoría de las cuentas anuales de dicha empresa relativas al ejercicio finalizado el 31-12-90, y debo condenarla y la condeno a abonar a la masa activa de la quiebra de Euskal Air S.A. los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, en suma a determinar en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico 6º de esta resolución. No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas del juicio". En fecha 14.06.03 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: " Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que la expresión "haber líquido" utilizada en el fundamento jurídico 6º y, por remisión, en el fallo, equivale a "valor patrimonial calculado con los criterios de empresa en liquidación".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la sociedad Pricewaterhousecoopers Auditores S.L. y Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air, S.A., recursos que fueron admitidos a trámite por providencia de fecha 15.07.03, dándose traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando ambas partes escritos de oposición al recurso formulado de contrario, teniéndose por formalizado este trámite por proveído de

29.07.03, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, por providencia de fecha

02.09.03 se formó el rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la celebración de vista y práctica de prueba solicitada por ambas partes litigantes, denegándose por Auto de fecha 08.09.03. Por proveido de fecha 22.09.03 se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de Octubre de 2003.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida y

PRIMERO

La entidad recurrente Pricewaterhousecoopers S.L. después de haber realizado una serie de alegaciones a modo de antecedente de su escrito impugnativo, sobre las cuales incidiremos en cierta forma a lo largo de esta resolución, en el primero de los motivos del recurso de apelación, en primer término, achaca a la sentencia combatida la simplificación de difíciles cuestiones y especialmente la omisión del análisis del problema de la causalidad del daño.

Pues bien, no se puede aceptar este planteamiento inicial, puesto que la resolución impugnada ha abordado todos los extremos relacionados con la acción ejercitada y, en concreto, ha examinado la cuestión del nexo causal.

Según una doctrina constitucional conocida y pacífica del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE), en su modalidad del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales( art. 120.3 CE), no implica una determinada extensión en la argumentación, sino que exige dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas y no requiere una contestación a todas las alegaciones o consideraciones fácticas o jurídicas realizadas, y en este sentido la resolución apelada ofrece una respuesta a todas las cuestiones, incluida la causalidad, aunque no se haya abordado o analizadodesde el punto de vista de la teoría de la imputabilidad objetiva.

Más concretamente, bastar leer el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, relacionado con la doctrina expuesta en el primer párrafo de dicho fundamento, para darse cuenta que la resolución contiene una motivación sobre la relación de causalidad. Se podrá aceptar o no dicha argumentación, pero no se puede válidamente argüir que se haya omitido una respuesta( a modo de una incongruencia omisiva) a tal presupuesto de la acción entablada.

Siguiendo el hilo argumentativo que nos ofrece el apelante en este motivo( hilo que seguiremos fielmente a lo largo de esta resolución para evitar que se impute a esta sentencia también cualquier omisión), obviamente debemos compartir que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, base jurídica sustancial de la pretensión deducida, los auditores responden de los daños que ellos causen, frente a las empresas o entidades auditadas, y lo que hay que resaltar en este momento también frente a terceros.

En este sentido, es preciso recordar que, según la Exposición de Motivos de esta Ley,...La auditoría de cuentas es, por lo tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas.

Efectivamente, como, por lo demás, señala la resolución apelada, los daños y perjuicios que son indemnizables eventualmente por la entidad apelante son los que deriven del incumplimiento de sus obligaciones, y a tales daños y perjuicios se le ha condenado, ni más ni menos.

Esta Sala considera correcto que se analice el problema de la causalidad utilizando la teoría de la imputación objetiva, aunque, como reconoce la recurrente, se trata de una teoría más desarrollada en el campo del Derecho Penal y no aceptada totalmente en el ámbito civil (aunque no hay razones concluyentes para deslindar ambas ramas del Derecho, puesto que la responsabilidad en última instancia, sea civil-contractual o extracontractual- o penal tiene esencialmente un mismo origen en la prohibición de no dañar a otro naeminem laedere), siendo imposible encontrar una sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo que se refiera a tal teoría, pues esta Sala sigue aferrada a la teoría de la equivalencia de condiciones o de la causalidad adecuada. Ello no obstante, podemos aceptar que probablemente cuando el Catedrático Pantaleón se refiere a los daños objetivamente imputables a la falta de cumplimiento pueda estar pensando en tales teorías de la imputación objetiva, aunque también podría referirse a la propia delimitación de los daños resarcibles, de modo que los auditores sólo se haría responsables de aquellos derivados de su propio incumplimiento y no de otros que tengan su origen en otra causa.

Por otro lado, no podemos compartir que un informe de auditoria por sí sólo sea inidóneo para producir un daño, y la propia recurrente ya asume que algunos daños pueden derivar inmediatamente de la redacción de un informe incorrecto, pero, aparte de los que describe, pueden originarse otros cómo los reclamados en este litigio, teniendo en cuenta la especial posición que tienen los auditores en nuestro sistema económico- financiero frente a terceros.

Basta recordar en este sentido que la STC Pleno de 23 de diciembre de 1993 indica que los informes exigen, para asegurar el funcionamiento eficaz y transparente del mercado y la protección de los muy diversos intereses concurrentes, la máxima fiabilidad de la información disponible sobre la verdadera y real situación económica, financiera y patrimonial de las empresas (imagen fiel); verdadera y real situación que, como establece la sentencia combatida y señalaremos, no reflejó el informe de la demandada.

Dicha resolución del Tribunal Constitucional se refiere también a que la actividad de auditoria, de conformidad con lo previsto en el art. 1, se caracteriza precisamente por sus posibles efectos frente a terceros, siendo por ello del todo punto lógico que los poderes públicos regulen los requisitos, condiciones y efectos que ha de detener una actividad de tan amplia y profunda influencia sobre el funcionamiento de la economía de mercado y de los derechos e intereses de muy diversas personas y grupos. Finalmente, y con toda rotundidad, se proclama que las auditorias de cuentas tienen notable relevancia frente a terceros, y las leyes obligan a determinadas entidades a realizarlas en ciertos supuestos, y en no pocos casos con carácter periódico. Todo ello justifica objetiva y razonablemente que se prevea un control técnico de las auditorias, pues es claro que si ciertas entidades vienen obligadas a realizarlas, y de ellas se siguen efectos frente a terceros distintos de los administradores de las entidades auditadas, preciso es controlar que tales auditorias se realicen siguiendo unos determinados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS 115/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Marzo 2009
    ...S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de fecha 4 de noviembre de 2003 en Rollo de Apelación nº 275/03, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 508/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, la que confirmamos c......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), de 4 de noviembre de 2003, en el rollo de apelación nº 275/2003 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº - Mediante Providencia de 21 de enero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recurso, acordán......
  • ATS, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de fecha 4 de Noviembre de 2.003 en Rollo de Apelación nº 275/03, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 508/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, la que confirmamos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR