STSJ Cataluña 888/2005, 28 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2005
Fecha28 Noviembre 2005

SENTENCIA Nº 888/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 4/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Economía), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament d'Economia i Finances), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad, siendo parte codemandada la ASOCIACIÓN DE PERITOS DE SEGUROS Y COMISARIOS DE AVERÍAS, representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigida por el Letrado

D. Francisco Javier Tirado Suárez. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 218/2002, de 23 de julio, de los peritos de seguros, los comisarios de averías y los liquidadores de averías.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por suorden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha quedado antes expuesto, se impugnan a través del presente recurso determinados preceptos del Decreto 218/2002, de 23 de julio, de los peritos de seguros, los comisarios de averías y los liquidadores de averías, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 14 de agosto de 2002.

Con carácter previo al examen de las cuestiones que se plantean en los respectivos escritos de alegaciones de las partes, conviene recordar que dicha disposición reglamentaria ha sido ya declarada nula en virtud de la sentencia de esta Sala y Sección nº 836/2005, de 3 de noviembre de 2005, y ello por falta de audiencia de las corporaciones profesionales afectadas, lo que lógicamente habrá de tener repercusión sobre el objeto de este proceso.

SEGUNDO

Como se dijo en la referida sentencia, en el procedimiento de elaboración de la disposición impugnada tan sólo se confirió el preceptivo trámite de audiencia a la Unió Catalana d'Entitats Asseguradores i Reasseguradores y a la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías, pero no a los distintos Colegios profesionales afectados por el proyecto de Decreto. Dicha carencia ya fue puesta de relieve por la Asesoría Jurídica del Departamento de Justicia y por la Comisión Jurídica Asesora.

Tal y como se dijo igualmente en la sentencia de 3 de noviembre de 2005, "el procedimiento de elaboración de los reglamentos constituye un procedimiento especial, previsto por el artículo 105.1 CE y regulado con carácter general en el artículo 24 (LG, 50/97, de 27 nov.), y un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. Su observancia tiene, por tanto, un carácter "ad solemnitatem", de modo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte. Orientación teleológica que tiene una doble proyección : una de garantía "ad extra", en la que se inscriben tanto la audiencia de los ciudadanos, directa o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley, prevista en el artículo 24.1 c) LG, como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria ; otra de garantía interna encaminada a asegurar no sólo la legalidad sino también el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1 b) LG".

"En el presente supuesto, el trámite de audiencia, en cuyo defectuoso cumplimiento funda la parte actora su petición de nulidad de la disposición recurrida, viene previsto en el Art. 64 de la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Regimen Jurídico de la Administración de la Generalitat, a cuyo tenor "si una ley lo exige o si lo decide, según los casos, el Gobierno o el Consejero competente, la propuesta de disposición general será sometida a información pública o a audiencia de las entidades que, por ley, tienen la representación y defensa de intereses de carácter general o afectados por dicha disposición".

"La interpretación de dicho precepto legal, con el que resultaba muy crítico el Dictamen del Consell Consultiu de la Generalitat, num. 161, de 22 de junio de 1989, fonament 7.3, examinado a la luz del Art. 105

  1. CE, debe hacerse, precisamente, tomando como referencia esa previsión constitucional y la doctrina de ella derivada, sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, tal como se razonó en la Sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de fecha 13 de octubre de 1994, rec. 647/92 ( y también, S. de esta Sala, Sección 2ª, de 11 de julio de 2002, FJ 4º, rec. 1108/97). Al respecto, en el FJ 6º de la primera se dijo lo siguiente :

"Así, la propia constitución menciona en el art. 105, ap. a) que "la Ley regulará¿la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten", lo que no ha deinterponerse como una simple reserva de ley en sentido formal sino en el establecimiento de un trámite esencial, preceptivo e indispensable ; "manifestación concreta del derecho que los españoles tienen a participar en los asuntos públicos, directa o indirectamente (art. 23 CE)" - tal y como se desprende de la STS Revisión 19 de mayo 1988 -, que impide configurarlo como una facultad discrecional de la Administración, debiendo entenderse como una regla general de la participación ciudadana en el "diseño constitucional de una Administración auténticamente democrática" cuyas excepciones, en atención a circunstancias objetivas que los justifiquen, han de ser - eso sí - reguladas por ley."

"Conforme a lo anterior - y en aras a la satisfacción constitucional derivada del art. 105. a) CE - el art. 64 Ley 13/1989 ha de ser entendido conforme a dicha remisión indicada, además de interpretado de acuerdo con la exigencia de la mentada "audiencia no discrecional", todo ello en sintonía con la doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (S. 18/1981, entre otras) como la del Tribunal Supremo (SS. 28 abril y 7 mayo 1987, 23 marzo 1988 y 19 mayo 1988 y 11 marzo 1991, como más destacadas), en la interpretación de lo recogido en el art. 130.4 LPA en este aspecto. De esta manera se otorga cobertura constitucional - a cuyo texto, repetimos, se remite - a la citada "omisión" que ya fue...

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