SAP Ávila 157/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteMARIA CARMEN MOLINA MANSILLA
ECLIES:APAV:2005:217
Número de Recurso212/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 157/05

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS/AS

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

En la ciudad de AVILA, a once de Julio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510/2004, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 212/2005 ; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Simón , representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO ORTEGO NAVARRO, y de otra como recurrida COOPERATIVA REGIONAL AGROPECUARIA DE PEÑARANDA, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA CRUCES y dirigida por el Letrado D. VICTORIANO MARTIN MARTIN.

Actúa como Ponente, el Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Cruces en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Producción, Comercialización y trasformación de productos, C.R.A.P.E., DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Simón a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS a (4.045,76 Euros) más el interés legal sobre la misma devengado desde el día 16-2-2004; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida en lo que no contradigan los que a continuación se reflejan.

PRIMERO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad cooperativa regional agropecuaria de Peñaranda, identificada con las siglas C.R.A.P.E ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 4.045,76 euros, más intereses legales y costas procesales contra el cooperativista, Don Simón . Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ávila dictó Sentencia estimatoria de la pretensión en fecha 14 de abril de 2.005 .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en que la Sentencia combatida reconoce erróneamente la entrega de 10.780 kgrs. de mineral de nitrato al haber sido expresamente impugnada la prueba documental en que el actor legitima su pretensión, sin que la misma haya sido rubricada con la firma de la apelante y originándose consecuentemente la prescripción de la acción de reclamación en la cuantía de

1.497,76 euros por el mero transcurso del término de los tres años, allanándose en la cuantía restante de

1.175,08 euros y 1.290,76 euros. Además de articular el segundo alegato en un evidente error en la aplicación de la Ley y del Derecho, por cuanto la deuda interesada ha prescrito por el transcurso de tres años ex lo prevenido en el Art. 1.967.4 Cc .

SEGUNDO

Un examen conjunto y global de los motivos alegados a instancia de la representación procesal de la parte recurrente, sin desviarnos de la causa petendi del litigio consistente en la entrega del mineral de nitrato, como consta en el albarán número 1.387 fechado en 8 de febrero de 2.000 y firmado por el transportista que depuso como testigo en el acto de juicio, Don Jose Ramón , sin que en el mismo conste la firma del apelante-demandado, hace inferir la inexistencia del precitado error del Juzgador a quo, y ello conforme a la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial (Vid. Ss TC 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 y 2-7-1.990 entre otras) al entenderse que, únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

La cuestión litigiosa se convierte necesariamente en un tema de prueba y en el valor que se ha de dar al albarán 1.387 obrante al folio 12 que resulta impugnado a...

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