STSJ Castilla-La Mancha 1084/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1629
Número de Recurso487/2006
Número de Resolución1084/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1084/07

En el Recurso de Suplicación número 487/06, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 23 de enero de 2006, en los autos número 391/05 sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Ángel Daniel .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno al SESCAM a que abone a D. Ángel Daniel la cantidad de 5.146'87 € en concepto de reintegro de gastos médicos".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Ángel Daniel con D.N.I. nº NUM000 , afiliado en alta en la Seguridad Social con el nº NUM001 acudió el 5 de enero de 2004 al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Albacete donde le prescribieron, tras ser reconocido por el facultativo, una revisión de graduación y seguimiento por el oftalmólogo de su zona.

El día 14 de enero de 2004 fue diagnosticado por su oftalmologo de zona de tensión ocular prescribiéndole un colirio, pero al no notar mejoría con dicho tratamiento volvió en dos ocasiones posteriores sin que se le ofreciera solución alguna al problema de su ojo izquierdo.

El 29 de enero de 2004 acude al Dr. Gaspar , oftalmólogo privado quien, tras la exploración correspondiente, le aconsejó la realización de angiografía fluoresceínica urgente que se efectuó el 2 de febrero de 2004 en la Clínica Vistahermosa de Alicante. Tras su realización se le diagnosticó de membrana neovascular subretiniana en OI y se le aconsejó tratamiento mediante termoterapia transpupilar.

El día 6 de febrero se traslada a Barcelona, al IMO donde se le practica un examen ocular.

El 10 de febrero es atendido por el Servicio de oftalmología del CHUA donde se le diagnostica de probable membrana neovascular coroidea subretiniana aconsejándole la practica de una angiografía con fluoresceína y, según resultado, terapia fotodinámica.

El día 11 de febrero es atendido en el IMO donde se realiza la angiografía y terapia fotodinámica. El 3 de marzo de 2004 acude nuevamente al IMO y se le practica Visudyne + VI + AGF primer tratamiento (2ª terapia fotodinámica) e inyección de triamcinolona intravítrea indicándole control oftalmológico a los 7 días.

El día 11 de marzo de 2004 acude al servicio de Oftalmología del CHUA para control de PIO, así como el 17 y 24 del mismo mes. El 17 de marzo formuló reclamación ante el S. de Atención al Paciente al haber solicitado controles semanales y haberlo citado el día 13 de abril . El 30 de abril solicitó valoración y tratamiento por otro servicio sanitario y se remitió al Complejo Hospitalario de La Mancha - Centro en Alcázar de San Juan. En este centro se le citó para el mes de junio de 2004 y le confirmaron el diagnóstico de desprendimiento de mácula continuando con el tratamiento iniciado en el IMO de Barcelona.

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio de 2004 se dirige escrito al SESCAM solicitando el reintegro de los gastos abonados por la asistencia sanitaria prestada en clínicas privadas, ascendiendo el importe de dichos gastos a la cantidad de 5.146'87 €

SEXTO

El actor reclama la cantidad de 5.146'87 € según el desglose y conceptos que resulta de las distintas facturas y documentos obrantes en las actuaciones que se dan aquí por reproducidos".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado.Así, en el motivo primero de su recurso pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados solicitando que se modifique el Hecho Primero dándole la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en los documentos que indica. A ello se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la...

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