SAP Baleares 695/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:3112
Número de Recurso667/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución695/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 695

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE: de dos mil.

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a 31 de octubre de dos mil.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio menor cuantía, derecho al honor, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma l, bajo el n° 563/95 , Rollo de Sala n° 667/00, entre partes, de una como demandadasapelantes D. Jose Augusto y UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.),

representado el primero por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y la segunda por la

Procuradora Dª. Luisa María Adrover Thomás, y de otra, como actoras-apeladas Dª. Leticia , Dª. María Milagros , Dª. Fátima y Dª. Verónica , representadas por el Procurador D. Juan José Pascual Fíol,

asistidas ambas de sus respectivos letrados. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma, en fecha 8 de febrero de 2000, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de Dª. Leticia , Dª. María Milagros , Dª. Fátima Y Dª. Verónica contra D. Jose Augusto y la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) a) Declaro que las declaraciones efectuadas por D. Jose Augusto , en su condición de Secretario Provincial de Baleares de la Unión Sindical Obrera y que se publicaron en los periódicos Diario de Baleares y Diario 16 constituyen una intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional de las actoras, no amparada ni tutelada por el derecho a la libertad de expresión, información y opinión. b) Declaro que los demandados, solidariamente, vienen obligados a publicar en los periódicos locales que dieron la información y publicidad a las declaraciones de Jose Augusto , con relevancia pareja y similar tratamiento periodístico dado a la noticia que ha supuesto la intromisión ilegítima, la presente sentencia. c) Declaro que los demandados deben indemnizar, solidariamente, a cada una de las actoras en la suma de un millón de pesetas, (1.000.000) pesetas enconcepto de indemnización por el daño moral que se les ha causado por mor de la ilegítima intromisión en su honor y prestigio profesional de la que han sido objeto. Todo ello, con la expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes codemandadas, que fueron admitidos a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró Vista el día 26 de octubre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, así como del Ministerio Fiscal, informando en dicho acto los letrados y el Ministerio Público en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Los recursos interpuestos por don Jose Augusto y Unión Sindical Obrera de Les Illes Balears (U.S.O. ILLES BALEARS) contra la sentencia que les condena solidariamente a indemnizar a las demandantes por la ilegítima intromisión en su honor y prestigio profesional, no amparada ni tutelada por el derecho a la libertad de expresión, información y opinión, a raíz de las declaraciones efectuadas por el codemandado Sr. Jose Augusto , en su condición de Secretario Provincial de "U.S.O. ILLES BALEARS" y que se publicaron en los periódicos Diario de Baleares y Diario 16, plantean en la presente alzada las siguientes cuestiones: Recurso de don Jose Augusto : a) Si procede acoger las excepciones invocadas en su contestación a la demanda, en especial la de incompetencia de jurisdicción; y) Si las declaraciones efectuadas no son constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor de las demandantes ya que la crítica expresada lo fue del sistema arbitral, sin referencia nominativa a personas concretas, ante el innegable interés público de las elecciones sindicales amparada por el derecho de libertad de expresión, sin ánimo de ofender y sólo con el de defender la libertad sindical, y, con mayor razón, cuando la crítica va dirigida a funcionarios públicos, como lo son las presuntas ofendidas, en el ejercicio de su función de árbitros. Recurso de la Unión Sindical Obrera: Si procede apreciar su falta de legitimación pasiva puesto que las declaraciones efectuadas por el Sr. Jose Augusto lo fueron a título personal, sin haberlas consultado con el comité ejecutivo, por lo que falla la relación de dependencia imprescindible para responder solidariamente con el autor material de la alegada intromisión ilegítima en el honor de las actoras.

SEGUNDO

La dirección letrada del codemandado don Jose Augusto , en su informe en el acto de la vista del recurso, ha reproducido todas las excepciones invocadas en su contestación a la demanda y, sin embargo, se ha limitado a incidir sobre la de incompetencia de jurisdicción por entender que la penal es preferente sobre la civil, única que será objeto de análisis y resolución por no constar los concretos motivos de impugnación de las restantes certeramente rechazadas por la juzgadora de instancia. En efecto, se insiste por el recurrente que al actuar las demandantes como árbitros en el proceso de elecciones sindicales que tuvo lugar en esta Comunidad Autónoma, su condición de autoridad laboral queda fuera de toda duda, así como la preferencia de la jurisdicción penal al atribuirle en su demanda la comisión de un delito perseguible de oficio y no meramente privado en que el ofendido puede elegir la vía jurisdiccional que estime conveniente, con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 241 / 1991, de 16 de diciembre . La tesis en modo alguno puede ser compartida ya que si bien es cierto que el preámbulo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 dice "... que en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación por ser sin duda la de más fuerte efectividad... ", no...

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