SAP Barcelona, 5 de Febrero de 2001

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2001:1255
Número de Recurso714/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, cinco de febrero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, SA contra DOÑA Regina Y Rosario debo declarar y declaro celebrado en fraude de acreedores la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria suscrita entre las codemandadas de fecha 28 de marzo de 1.994 y la adjudicación en pago suscrita entre las codemandadas de fecha 10 de febrero de 1.995, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, condenándolas, así mismo, a indemnizar a BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO SA en la cantidad de 30.290.000 pesetas e intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Se imponenlas costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La codemandada Dña Regina solicita se le conceda audiencia contra la sentencia firme dictada en un juicio de menor cuantía que se siguió en su rebeldía, alegando al efecto:

  1. Todas las notificaciones se hicieron en la provincia de Barcelona.

  2. La contraria, que ha actuado de mala fe, sabia que su domicilio se encontraba en Gerona.

  3. Ella es natural de Navarra y ahí vivía con su esposo. Crearon una empresa de Transportes y se trasladaron a Barcelona para luego volver a trasladarse a Gerona, al igual que la empresa, de la que ya en

    1.994 se registró el cambio de domicilio social.

  4. Existe otro procedimiento instado por la actora, en la que consta el domicilio de Ripoll.

    Se han acompañado y practicado pruebas que acreditan que no ha estado en Barcelona y que, por el contrario ha residido desde 1.996 en la localidad de Campdevànol (Gerona), como el certificado de empadronamiento, los oficios a Fecsa, Enher, etc.

    La parte actora se opone a dicha pretensión, manifestando:

    1 ° No es cierto que la demandante conociera un domicilio en Gerona y el Banco tiene muchos abogados, sin que uno tenga que saber lo que llevan los demás y en este caso el de este pleito no intervino en el otro, al margen de que el cambio de domicilio de la sociedad no comporta el de los demandados.

  5. Los hijos de la recurrente estudian en Barcelona y ésta no ha justificado que "estuviera constantemente" fuera de Barcelona ya que a estos efectos sólo se aporta el certificado de empadronamiento.

  6. En el oficio de la Policía ésta da como último que le consta el de Barcelona, existiendo en esta Ciudad, aunque inactivas, dos cuentas en la Caixa, y figurando en el Registro de Tráfico dos vehículos domiciliados en la misma Ciudad.

  7. Se alega que alquilaron una habitación, pero si viven con ellos los hijos, no resulta verosimil que lo hagan todos juntos en ella.

SEGUNDO

En primer lugar, y a efectos del estudio y resolución de la audiencia solicitada, hay que tener presente lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.996 según la cual, y siguiendo el criterio establecido en otras muchas más resoluciones, "la audiencia al rebelde es cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes (SSTC 186/1.991, 8/1.993, 183/1.993 y 134/1.995), lo que obliga a una interpretación en el sentido más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales ordinarios, que la Constitución exige de las leyes procesales. ", resolución ésta que igualmente indica que "La sentencia del Tribunal Constitucional 310/1.993 vino a declarar que no puede efectuarse Por otro lado la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.000, que se remite a la de 5 de junio de 1.990, señala que "es necesario reconocer que la ley procesal civil trata con criterio diferenciado las rebeldías del demandado procedentes de situaciones de domicilio desconocido, en las que elemplazamiento se ha efectuado mediante edictos (art. 777), y aquellas otras...

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