SAP Alicante 247/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2006:1741
Número de Recurso217/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 247/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de junio del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda con el número 10/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, la mercantil Curtidos Remigio S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigido por el Letrado D. Francisco Antonio Gosálvez Serrano; y por la parte demandada, las mercantiles Conciaria Adriatica SPA, Conceria La Veneta SPA, SACPA 2000 SRL y Veneta Conciaria Valle Agno SPA, representadas ante este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigidas por el Letrado D. Alessandro Aldighieri, habiendo ambas partes presentado escrito de oposición al recurso de la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 10/04 , se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Curtidos Remigio S.L. contra SACPA 2000 SRL, LA VENETA CONCIARIA VALLE AGNO SPA, LA VENETA SPA Y contra CONCIARIA ADRIATICA SPA, debo: A) condenar y condeno a 1.- SACPA 2000 a que abone a la actora la cantidad de siete mil novecientos setenta y ocho euros con quince céntimos (7.978,15 euros). Todo ello más los intereses legales del artículo 576 de la LEC. 2 .- VENETA CONCIARIA VALLE AGNO abonará a la actora la cantidad de veintidós mil ochocientos cuarenta euros con ochenta y siete céntimos de euros (22.840,87 euros). Todo ello más los intereses legales del artículo 576 de la LEC. 3 .- LA VENETA abonará a la actora la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y cinco euros con veintisiete céntimos(3.885,27 euros). Todo ello más los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Respecto de las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. B) absolver y absuelvo a CONCIARIA ADRIÁTICA de los pedimentos efectuados en su contra. Y todo ello con imposición de las costas que a la misma se hayan causado a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron en fecha 22 de mayo de 2006 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 217/150/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De cuestiones procesales: la ampliación de la demanda

PRIMERO

En tres grandes bloques pueden intitularse las múltiples cuestiones que los recursos, en especial el formulado por quien ha sido actor de este procedimiento, la mercantil Curtidos Remigio S.L., formulan para su decisión por este Tribunal. En primer lugar, un bloque de naturaleza procesal, integrado por la denuncia que formulan los demandados, aduciendo infracción de garantías procesales en relación a las alegaciones (enunciadas por escrito y obrantes a los folios 331 a 337) complementarias y aclaratorias de la pretensión de la parte actora, manifestadas con ocasión de la Audiencia Previa. En segundo lugar, un bloque referente a la naturaleza de la relación jurídico-contractual mediante entre la mercantil actora y las sociedades demandadas. Y, en último lugar, una sección que comprendería todo lo relativo a la pretensión de condena que formula lógicamente el actor.

Comenzaremos, por razón del efecto que la decisión de esta cuestión puede tener en el análisis de la pretensión de condena de la parte actora y por tanto, por razones procesalmente obvias, con lo relativo a la denuncia de infracción de garantías procesales.

Afirma la representación de los demandados que la actora aprovechó el trámite de las alegaciones complementarias y aclaratorias a que se refiere el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para modificar de manera sustancial, sin oposición judicial no obstante la posición procesal contraria adoptada por su representación legal, el suplico de la demanda, ampliando las cantidades reclamadas inicialmente. Se aduce que tal ampliación infringe también el artículo 286 además del artículo 400, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que la cuantía, conforme al artículo 253 de ese mismo cuerpo legal, se debe fijar en la demanda y es inalterable, formando parte del suplico de la demanda del que no constituye elemento secundario. Denunciándose al fin la infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales, al desestimar la Juez a quo el recurso de reposición formulado en el acto por la apelante sin fundamentación alguna.

Pues bien, es cierto que la situación planteada durante el acto de la Audiencia Previa, con la presentación del escrito en cuestión, promocionó una irregularidad que cuestiona la normalidad de la pretensión formulada en dicho escrito y, por tanto su misma admisibilidad. Y es que, de un lado, con sustento en lo prevenido en el nº 4 del artículo 426 como era la noticia de un hecho anterior a través de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda (la facturación registrada por las empresas demandadas durante los años 2000, 2001 y 2002), pretende el actor -426-3º- añadir una petición complementaria consistente en una variación de la cuantía del suplico. Eso nos obliga, primero, a determinar si la cuantía del suplico es variable por vía del artículo 426 y, por tanto, si supone o no una alteración sustancial de la pretensión o rectificación de extremos secundarios que no alteran la pretensión ni sus fundamentos y, en segundo lugar, si se dieron las condiciones precisas para garantizar a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Comenzando por esta última cuestión, resulta evidente que en absoluto se dieron esas condiciones. La complejidad y extensión de la alegación, que se formuló por escrito ante el río de datos en que se sustentaba, dificultaba ya de manera material, las posibilidades tanto de lectura en el acto de la Audiencia Previa como la de comprensión de sus extremos, principalmente a los efectos en su caso, de ejercer la defensa mediante una contra alegación y, desde luego, con la aportación de los medios de prueba que fueran oportunos.Pero además de la situación de material indefensión en que se colocó a la parte demandada con dihas alegaciones escritas, no podemos aceptar que estemos ante una alegación meramente complementaria, basada en un hecho nuevo conocido a raíz de la contestación de la demanda, que autorice la rectificación de un extremo secundario, calificando como tal, como sería la cuantía que se reclama, siendo así que lo pretendido era la elevación de su importe en nada menos que cuatro veces el pretendido en el suplico de la demanda, suplico en el que se pide 37.862,16 €, reivindicando su sustitución en la Audiencia Previa por la cuantía de 139.900,94 €.

Y es que la cuantía del procedimiento, que la parte ha de fijar con claridad y precisión -art 399-1 - en su demanda, expresando justificadamente su cuantía -art 253 -, se constituye en el valor de la pretensión, pretensión que se identifica atendiendo tanto al petitum como a la causa petendi, es decir, al objeto litigioso, siendo tan relevante en sí misma la cuantía que determina desde la competencia objetiva al tipo procedimiental.

Por ello, cuando no se trata de corregir un error aritmético, aclarar el petitum o complementar el suplico haciéndolo viable, sino que, cuando es el caso, el objeto ha quedado determinado al contestar la demanda, las partes carecen de la facultad para modificarlo (art. 412), salvo cuando la ley lo autoriza, autorización que encontramos en el artículo 286 por el que se permite a las partes hacer valer hechos nuevos de relevancia para la solución del pleito, los cuales pueden introducirse en el momento procesal establecido en el ya señalado artículo 426-4 , en la Audiencia Previa, o mediante escrito de ampliación "antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia" -art 286-1º -, dando lugar, sino fueran reconocidos como ciertos, a una nueva proposición y práctica de prueba. De nuevo por tanto, se enlaza el cambio a la defensa efectiva de la contraparte lo que supone a la postre, valorar en cada caso, si estamos ante modificaciones sustanciales o meramente complementarias, pero siempre, en el primero de los casos con más evidencia, sólo aceptarlas si no contravienen abiertamente los principios fundamentales de defensa y contradicción.

En este caso, tales principios se alteraron gravemente, desde luego el relativo a las garantías procesales por las circunstancias ya expuestas, pero también el referente la prohibición de la mutatio libelli tratándose como se trataba de obtener con las alegaciones, una auténtica modificación de la pretensión inicial a través de la modificación del petitum que queremos insistir, está integrado dentro de la pretensión que conforma lo que es la declaración de voluntad del actor y que determina por cierto, los...

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