SAP Barcelona 921/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2004:12962
Número de Recurso162/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución921/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre del año dos mil cuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de daños y atentado, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a don Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2004 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de daños de los arts. 263 y 264-4 CP a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses multa con cuota diaria de 1,20 euros y un día de privación de.

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.-UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra dos acusados es recurrida exclusivamente por la representación y asistencia técnica de Miguel alegando infracción de ley habida cuenta de la aplicación indebida de los arts. 263 y el subtipo agravado del 264.4 del Código Penal y, en todo caso, inaplicación del art. 625 CP ; e infracción de ley por aplicación indebida del subtipo agravado de atentado del art. 552.1 CP . Así planteado el recurso conviene precisar que ambos motivos - por infracción de ley - implican el aquietamiento al relato de hechos probados de la sentencia de instancia por parte del recurrente; por ello, para el análisis de las cuestiones que aquí se plantean hay que partir obligadamente del relato histórico de la sentencia apelada. No cabe, pues, por la vía escogida volver a examinar los distintos testimonios prestados en el acto del juicio oral, pese a que el apelante reproduzca extractos de aquéllos, ya que ello es propio de otro motivo diferente a los alegados, concretamente error en la apreciación de la prueba que no se plantea aquí.

SEGUNDO

El recurrente Miguel pretende que su conducta no sea calificada como delito básico de daños del art. 263 CP ni, por supuesto, por el subtipo agravado del art. 264.1-4º CP , entendiendo que lo procedente es que se califiquen como falta de daños del art. 625 CP .

En este sentido, se pretende la calificación jurídica por falta en lugar de por delito en base, según se dice, a que el recurrente no fue el que causó la totalidad de los daños en los coches policiales sino sólo en uno de ellos, cuyo importe no superaría el límite cuantitativo entre el delito y la falta. Pero atendiendo a la vía escogida es evidente que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia es ya inatacable. Y dicho relato establece al respecto que el acusado Miguel ... "provisto de una barra metálica puntiaguda con la que, junto con otros jóvenes, comenzó a golpear los vehículos policiales con matrículas R-....-RT , R-....-RT y Y-....-YN , causándoles desperfectos por valor de 80,91 euros, 603,45 euros y 224,12 euros respectivamente". Es decir, lo que la sentencia de instancia declara probado es una autoría conjunta o coautoría, lo que significa que todos ellos - aunque algunos no han podido ser juzgados - son responsables a título de autor, conforme al art. 28 CP ("son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento").

Es la teoría del dominio funcional del hecho. La sentencia de 21 de diciembre de 1992 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , ponente Excmo. Sr. Bacigalupo Zapater, nos dice, entre otras cosas, que "en reiterados precedentes (se) ha dicho que cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores, sin que sean de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica - o una parte de la misma - que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho...El dominio conjunto del hecho - como ha señalado una opinión muy difundida - no se determina de la misma manera que el dominio del autor individual y del autor mediato. En este sentido se afirma, con razón, que todo el que con su aporte lleva la probabilidad de éxito del plan delictivo tiene una función relevante en la ejecución y deviene, por ello, cotitular del dominio del hecho". Esta tesis también se mantiene, por ejemplo, en la sentencia de 4 de octubre de 1994 del TS , de igual ponente, donde se dice que "nuestros precedentes han sostenido reiteradamente que la autoría o la participación no dependen de un supuesto animus auctoris o animus socii respectivamente sino de si la aportación es objetivamente determinante o no del dominio del hecho". En idénticos términos, más recientemente, SS.TS. 25-5-97, 28-11-97, 2-12-97, 23-3-99, y 14-4-1999 .

Por tanto, a tenor del relato histórico de la sentencia de instancia, no cabe calificar los hechos atribuidos al acusado como constitutivos de falta de daños del art. 625 CP ; le es imputable la totalidad de los daños intencionados producidos por haberlos causado conjuntamente "con otros jóvenes". Su conducta está correctamente calificada conforme al art. 263 CP . Se desestima esta pretensión.

TERCERO

El subtipo agravado de daños del art. 264.1-4º CP , por el que también se condena al recurrente.-Dicho precepto agrava la responsabilidad penal del sujeto activo cuando, cometiendo el delito básico de daños del art. 263 CP , los desperfectos producidos "afecten a bienes de dominio o uso...

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