SAP Badajoz 159/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2006:835
Número de Recurso125/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución159/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 159/06.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal núm. 125/06

Juicio Oral num. 278/04

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida.

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En MERIDA, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito de impago de pensiones, siendo parte apelante Daniel , representado por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendido por el Letrado Sr. Polo Ostariz y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña MARINA MUÑOZ ACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 278/04 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida tramitó Juicio Oral contra el acusado Daniel , por delito de impago de pensiones.

SEGUNDO

Con fecha 7-2-06 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones ya definido, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UINCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carmela en las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia y que se adeuden desde la fecha del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Montijo ( de fecha 18 de Enero de 2001 ) hasta la fecha del juicio en el presente procedimiento, cantidades todas ellas que deberán ajustarse a los incrementos del IPC y a los derivados de la aplicación del interés legal. == Todo ello con imposición de costas al condenado".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el acusado Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, así como el referente a los Hechos Probados, que queda como sigue: "El acusado, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, obligado en virtud de auto de fecha 18 de Enero de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Montijo a satisfacer una pensión de alimentos a favor de sus hijos de 48.000 pts. Mensuales, ha dejado de contribuir con dicha suma a las cargas familiares durante todo el año 2001 y hasta Agosto de 2002, habiendo ingresado durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2002, la cantidad de 9.000 pts. cada mes, pese a tener capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones establecidas judicialmente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado, Sr. Daniel , en el presente proceso, se articula como primer motivo del recurso que formula contra la sentencia dictada en primer grado, por la que se condena al mismo por un delito de impago de pensiones, tipificado en el art. 227 C.P ., la denuncia de la conculcación del art. 24.1 CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende que el juicio no debió celebrarse sin su presencia, por no haber sido llevada a cabo su citación en forma legal, lo que conlleva, en su opinión, la infracción de garantías procesales y del derecho de defensa que le causan indefensión, postulando por ello, consecuentemente, y con sede procesal en el art. 238 y concordantes de la LOPJ , la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas para la celebración de un nuevo juicio.

SEGUNDO

Tesis la expuesta que determinaría, de prosperar, la innecesariedad de entrar a estudiar los demás motivos de oposición esgrimidos en el presente recurso, y que es claro que no puede ser aceptada por esta Sala, desde el momento que no se aprecia en el proceso quebrantamiento alguno de las garantías procesales establecidas para asegurar al acusado la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, ni por ende de su derecho de defensa, que, en su aspecto más esencial, se manifiesta como la necesidad de ser oído antes de ser condenado, patentizándose tal necesidad a partir del momento de la imputación, cualquiera que sea el procedimiento, incluyendo el policial, determinando, por consiguiente, la trasgresión a dicho derecho de defensa, la prohibición de su ejercicio o restricción injustificada por falta de apoyo legal, la nulidad de las actuaciones por conculcar un derecho o garantía declarada constitucionalmente, garantía que significa ante todo el derecho a defenderse en el juego de la contradicción y que prohíbe, consecuentemente, la indefensión como resultado del proceso, entendido, pues, este término, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre este particular, como "negación a la parte de la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses", o, lo que es lo mismo, "imposibilidad de defenderse" en su más amplio sentido; cosa que es claro que no ocurrió, como decíamos, en el supuesto enjuiciado, habida cuenta que el juicio oral se celebró tras la oportuna constancia en el acta de que el acusado no comparecía pese a estar citado en su domicilio, como no podía ser entendida de otra manera la citación llevada a cabo a su compañera de piso ( y, al parecer, sentimental, además de titular del negocio en que trabaja el mismo) que compareció, obviamente tras aquella citación domiciliaria, al Servicio común de notificaciones del Juzgado, manifestando su apoderamiento para tal acto por parte de aquel, recibiendo por ello dicha notificación, que sin duda llegó al destinatario, toda vez que, en el juicio oral, dicho inculpado estaba debidamente asistido por su abogado, que ni en un primer momento, como cuestión previa, ni en momento alguno posterior, solicitó dicha suspensión, y que garantizó, con su intervención en tal acto, la necesaria igualdad de las partes, en sus respectivas posiciones de acusación y defensa, y por ende la efectiva defensa, practicando pruebas, como la documental que en dicho juicio aportó, e, incluso, renunciando a la testifical de la referenciada compañera, Marí Juana , desaprovechando con ello la oportunidad de poner de manifiestoamén de otras cuestiones de fondo que más adelante se dirán- la pretendida incomunicación entre ellos, por lo que de modo alguno se evidencia la susodicha indefensión, que sería a la postre originada por el propioacusado, al no querer comparecer al juicio, ya que la mera lectura del acta pone de relieve que dicho defensor participó en el interrogatorio de la denunciante e informó en apoyo de su defendido, que, por consiguiente, no vio mermado de manera alguna su derecho de defensa que,...

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