SAP Alicante 270/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:1772
Número de Recurso816/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 270/05

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Doña Mª Dolores López Garre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 816/02) los autos de Juicio de Menor que bajo nº 223 de 1998 se han substanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia , en virtud del recurso de apelación entablado por el demandado D. Fernando representado por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistido por la Letrada Sra. Veles e igualmente por la citada de evicción a instancia del demandado Dª Susana representada por la Procuradora Sra. Quintar Mingot y asistida por el Letrado Gisbert Lorente, siendo apelado D. Casimiro representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistido por el Letrado Sr. Devesa Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, en el indicado Juicio Declarativo nº 223 de 1998, se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2001 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Bonet Camps, en nombre de Don Casimiro , heredero de Doña Esperanza , contra Don Fernando , siendo demandada de evicción Doña Susana , debo declara y declaro que la finca registral NUM000 del R. P. de Denia, inscrita a favor de Doña Esperanza , existe una edificación (vivienda) a la que se accede por un camino que parte de la CALLE000 ; que la citada finca registral se halla ubicada en parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Denia; que dicha finca registral linda con Carolina (finca registral NUM003 , propiedad del demandado, es la parcela NUM004 del Catastro de Denia; dicha finca no linda ni tiene entrada o acceso por camino o callejón que parte de la CALLE000 núm. NUM005 , ante DIRECCION000 , Sector NUM006 , nº NUM007 ; debo declarar y declaro ineficaz la escritura pública otorgada por el demandado de fecha 25 de mayo de 1993, que causó la inscripción NUM008 en la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Denia, en cuanto describe la parcela modificando los lindes que constan en anteriores inscripciones registrales, añadiendo la mención al camino ocallejón que parte de la c/ CALLE000 núm. NUM005 , ante DIRECCION000 , Sector NUM006 , nº NUM007 , así como de la declaración de obranueva declarada en ella; ordenando se practiquen en el registro de la Propiedad de Denia las correspondientes cancelaciones y rectificaciones en la finca registral NUM003 , inscrita a favor del demandado Don Fernando , en cuanto a la obra nueva declarada en la escritura pública de fecha 25 de mayo de 1993, y en cuanto al linde y a las menciones al camino o callejón que parte de la c/ CALLE000 nº NUM005 , ante DIRECCION000 , Sector NUM006 , nº NUM007 , esto es, la cancelación de la inscripción NUM008 de la finca registral NUM003 ; debo condenar y condeno a Don Fernando a desalojar la propiedad de Doña Esperanza en plazo legal, con lanzamiento a su costa de no efectuarlo; así como al pago al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de 500.000 ptas anuales, desde 1993 a 2001, ambos inclusive, más el incremento anual que corresponda con el IPC publicado por el INE, cantidad a determinar en ejecución de sentencia; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada D. Fernando recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que se desestimasen todos los pedimentos de la demanda.

Igualmente por la representación procesal de Dª Susana se presentó escrito de preparación de recurso de apelación, el cual una vez fue admitido a trámite que fue interpuesto por escrito en el que interesó se dictase especial y expreso pronunciamiento de condena referido a las costas a dicha parte causadas en la primera instancia del proceso.

De los escritos de interposición de ambos recursos se dio traslado a la parte actora que se opuso a las peticiones en ellos deducidas. Interesando, en consecuencia, su desestimación y la confirmación de la sentencia resolutoria de la primera instancia.

Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 816 de 2004.

TERCERO

Después de la oportuna tramitación del recurso, y tras haber sido denegado el recibimiento a prueba de la apelación y la practica de los medios probatorios propuestos por la representación procesal del recurrente Sr. Fernando , se señaló por providencia de fecha 18 de abril de 2005, día para la deliberación y votación la cual tuvo lugar en el día señalado a tal fin, 20 de abril de 2005.

CUARTO

Con fecha 29 de abril se presentó por la representación procesal del recurrente Sr. Fernando escrito mediante el cual interponía recurso de reposición contra la providencia de fecha 18 de abril y por ello contra el acuerdo en la misma adoptado y que en consecuencia se celebrase la vista que había interesado en su escrito de interposición de la apelación.

Visto siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habida cuenta que el día 20 del pasado mes de abril, esto es en la fecha señalada, tuvo lugar la deliberación y votación del presente recurso que quedó, en consecuencia, visto para sentencia, denegando de forma implícita la petición de celebración de vista que había interesado la representación del demandado recurrente Sr. Fernando en escrito de fecha 12 de julio de 2004, el de interposición recurso de reposición contra auto que había denegado la práctica de prueba en esta alzada, y habida cuenta tambien que el recurso de reposición al que se ha hecho alusión en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución se presentó en fecha posterior, el día 20 de abril de 2005, a aquella en la que tuvo lugar la deliberación y votación de la presente sentencia, visto lo que previene el Art. 198.3 de la Ley de E. Civil , y siendo ya irreversible e irrepetible tal trámite y momento procesal de deliberación y votación que realizó y concluyó en la fecha de señalamiento este Tribunal, se estima que debe de darse en todo caso a la parte apelante que ha formulado el mencionado recurso de reposición, oportuna y razonada respuesta a su petición.

Y al respecto vista la petición deducida por tal recurrente pero habida cuenta también de las alegaciones ciertamente extensas y fundadas, que las partes, apelante y apelada, dedujeron en respectivos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, la una en justificación de su petición de que sea revocado el fallo de la sentencia apelada y desestimados los pedimentos de la demanda, y el demandante en solicitud de confirmación de tal decisión, no ha estimado procedente esta Sala y por innecesaria, la celebración de la vista interesada teniendo en cuenta y a modo de premisa, la normativa reguladora en conjunto del recurso de apelación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dado que es obvio el Legislador, y por las razones y motivos que haya estimado convenientes y oportunos, ha prescindido dela aplicación del principio de oralidad en la substanciación del recurso de apelación en el proceso civil optando por el contrario, y de forma clara por la tramitación escrita del mismo; y en segundo lugar porque del propio tenor literal del Art. 464.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que se desprende sin lugar a dudas, y al entender de esta Sala, es que la celebración de la vista, y salvo que concurra el supuesto de que haya de practicarse prueba en la segunda instancia, es una facultad, como tal discrecional y no reglada, concedida al Tribunal que ha de conocer de la segunda instancia del proceso civil, poder discrecional que si bien es cierto no es compatible ni equiparable a la pura arbitrariedad, no se halla sometido al puro interés de un litigante o litigantes.

En el presente caso, y como se ha indicado, todas las partes han tenido ya ocasión de formular sus alegaciones en esta apelación, y en defensa de sus contradictorios intereses, por lo que las exigencias dimanantes del principio de contradicción se han cumplido sobradamente; en consecuencia esta Sala no ha advertido, no ya la necesidad, sino tampoco la conveniencia o el interés de celebrar la vista que se postula, en la que es claro que las partes habrían de reiterar la argumentación ya expuesta y contenida en sus respectivos escritos de recurso e impugnación puesto que lo que no sería posible, ni por ello admisible ni procedente que las partes en tal trámite o acto de la vista introdujesen en el debate argumentos novedosos, esto es que como tales no hubiesen sido introducidos en los escrito de demanda y contestación, y reiterados o desarrollados con base, en atención y con valoración del resultado de las pruebas practicadas, ni menos cuestiones nuevas, pues sabido es que pueden las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo argumentos nuevos, no articulados en la primera instancia y que alteren sustancialmente la causa de pedir o las alegaciones y excepciones aducidas por la parte demandada sobre las que es evidente no abra podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada abra podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las...

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