SAP Alicante 218/2006, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución218/2006
Fecha06 Junio 2006

SENTENCIA Nº 218/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a seis de junio del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante con el número 1197/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, Dª. María Inmaculada , representada por el Procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado Dª. Inmaculada Gómez Chazarra; como por la co-demandada, Instituto Oftalmológico de Alicante, Fundación Jorge Alió, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Abel de la Fuente Díaz; siendo parte únicamente apelada el otro co-demandado, D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Dª. María José Soto Soler y dirigido por el Letrado D. Eduardo Beneyto María, habiendo todas las partes presentado los oportunos escritos de oposición frente a los recursos del contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1197/04 , se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Ripoll Monchó en nombre y representación de María Inmaculada , debo condenar y condeno a Carlos Miguel y al Centro Oftalmológico de Alicante, Fundación Jorge Alió a que solidariamente indemnicen a la demandante en la cantidad de veintinueve mil trescientos cuarenta euros con treinta y cinco céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando las apeladas el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron en fecha 17 de mayo de 2006 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 211/144/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho base en que se sustenta la pretensión que da inicio al proceso que nos ocupa, aparece claramente descrito en el informe del propio Instituto Oftalmológico de Alicante, Fundación Jorge Alió -doc nº 3 de la demanda y folios 206 y ss (historia aportada a petición del Juez de Instrucción).

En concreto, y para fijar el antecedente fáctico determinante de la decisión a adoptar, el hecho al que nos referimos es el siguiente. El día 26 de marzo de 1999 la paciente, que lo era del centro y que padecía una miopía magna bilateral, junto a una degeneración macular miópica bilateral y una ambliopía ametrópica mayor en ojo izquierdo y una uveitis posterior, comparece previa citación, en el citado centro sanitario para una revisión y examen de estado tras cesar, por intolerancia gástrica, en el tratamiento corticoide oral prescrito para el tratamiento de la uveitis. Efectuada la revisión, y constatado que la paciente padecía un importante efecto metamorfopsías en el ojo derecho y un aumento de reacción inflamatoria a nivel de polo posterior, se decidió tratarla aplicándole corticoterapia periocular, tratamiento que se lleva a cabo inmediatamente mediante la inyección por punción de Trigón Depot subtenoniano, apareciendo en el mismo momento de la inyección, según el diagnóstico del Centro sanitario, una reacción isquémica aguda transitoria y circunscrita al territorio de la arteria oftálmica derecha, con pérdida súbita de la visión y con aparición de un cuadro vagal consistente en náuseas y vómitos y que provoca una intervención de urgencia mediante paracentesis de cámara anterior, perdiendo finalmente la visión completa del ojo tratado.

La sentencia de instancia, para resolver sobre la responsabildad del médico autor del tratamiento y del centro sanitario, afronta dos cuestiones. La primera relativa al análisis del acto médico en que consiste el tratamiento y su compatibilidad con la lex artis, criterio destinado a definir en su caso la responsabilidad del médico Dr. Carlos Miguel y la del Centro sanitario contratado por la paciente, donde aquél prestaba sus servicios, y una segunda referente a la responsabilidad de los mismos por no haber informado previamente de los riesgos de la punción.

La cuestión primera, introducida en esta alzada a través de la impugnación que de la Sentencia hace la apelada co-demandada, el Instituto Oftalmológico de Alicante, Fundación Jorge Alió, y que resuelve el Juzgado a quo acudiendo al criterio del daño desproporcionado, consiste en determinar si el acto médico que provocó con inmediatez el resultado lesivo descrito, la punción de corticoides a nivel periocular, es contrario a la lex artis ad hoc por su ejecución y condiciones de la paciente lo que requiere conocer la causa de la citada reacción, sin que resulte problemática en este caso lo relativo a la relación causal de tal acto con la pérdida total de la visión del ojo derecho (aunque no exista claridad sobre la causa científica), dado que tal circunstancia tuvo lugar de manera inmediata al acto mismo de la punción e inyección del corticoide sin que posteriormente se haya recuperado la misma, de modo que la calificación del acto será el elemento determinante de la responsabilidad .

SEGUNDO

Pues bien, el dato del dolor y de la reacción vagal al tiempo de la punción, constituye uno de los detalles más sobresalientes a la hora de llegar a la conclusión sobre la ejecución del acto que analizamos, sobre todo, por su interés, a la vista de la información que suministra el Dr. Jesús Manuel , perito de la demandada hoy impugnante, cuando vincula el dolor ocular inmediato - página 12 del informe, folio 474 de las actuaciones-, a la perforación del globo ocular con la consecuencia incorporada de la pérdida de visión entre otros efectos significativos, entre ellos, el de la producción de una hemorragia intraocular que produce a su vez el efecto de aumento de la presión infraorbitaria que fue el objeto, precisamente, de la acción quirúrgica inmediata al problema definido como isquémico, aparecido al tiempo de la punción, ya que como manifestó el Dr. Hugo en su declaración ante el Juez de Instrucción -folio 225 de las actuaciones-, a la paciente le "practicó una paracentesis de cámara anterior -aclarando- (consiste en puncionar la parte anterior del ojo al objeto de disminuirle la tensión al mínimo posible.)-...

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