SAP Girona 299/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2006:786
Número de Recurso296/2006
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 299/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cuatro de julio de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Fermín ,

representado/a por el/la Procurador/a D. JOAN ROS CORNELL y defendido/a por el/la Letrado D. CAMIL CASTELLA GUELL.

Ha sido parte apelada GESTIONS IMMOBILIARIES ORTIZ & MARUNY S.L., representado/a por el/la Procurador/a Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido/a por el/la Letrado D. XAVIER ROCA IBERN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de GESTIONS IMMOBILIARIES ORTIZ & MARUNY S.L. contra Doña Fermín

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por GESTIONS INMOBILIARIAS ORTIZ y MARUNY S.L. debidamente representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Esther Sirvent y asistida por el Letrado Dn. Xavier Roca, en contra de Dn. Fermín debidamente representado por el Procurador de los Tribunales Dn. Joan RosCornell y asistido por el Letrado Dn Camil Castellà. debo de condenar y condeno a dicho demandado al abono de la cantidad de 4.507,59 euros con más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por imperativo legal. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día tres de julio de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el encargo de venta en exclusiva de vivienda suscrito por las partes, figura una cláusula que literalmente dice: "Si el vendedor realizase la venta por su cuenta y riesgo, sin notificación alguna a la citada inmobiliaria, igualmente quedará obligado al pago de la comisión arriba reseñada. Este importe será satisfecho en el momento de perfeccionarse la venta".

En la demanda, por Gestions Immobiliaries Ortiz & Maruny S.L. no se dice que se verificara la venta como consecuencia de su intervención ni que desarrollara su actividad mediadora en relación con el comprador de la vivienda, lo cual en ningún caso se ha afirmado ni en la primera, ni en la segunda instancia, por lo que negada por la parte demandada la intervención de la agencia demandante en la venta, resulta palmario que no alegándose la realización de la actividad gestora, solo se está reclamando en base a la cláusula del contrato ya consignada que permitiría el devengo y obligación de pago de la comisión, aunque sea el comitente el que vendiese personalmente la finca, sin intervención de la inmobiliaria, tal y como viene a entender el órgano "a quo".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1963 y 21 de octubre de 1964 definen el contrato de mediación o corretaje como aquél por el cual una persona, llamada oferente, mediador o comitente encarga a otra, que recibe el nombre de corredor o mediador, que la informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona o personas distintas un negocio jurídico, o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades, encaminado a lograr su realización comprometiéndose a cambio de ello a satisfacerle una retribución, que denomina premio, en el supuesto de que dicho ulterior contrato llegue a perfeccionarse.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1992 , señala que en el contrato de agencia inmobiliaria ( que no es sino el corretaje de bienes inmuebles), predomina la función de gestión mediadora, por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, cesando el mediador cuando pone en relación a la partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 1986 declara que en el contrato de corretaje el mediador o corredor asume una pretensión de actividad en la que no se compromete la obtención de un resultado concreto y en la que la retribución normalmente sólo tiene lugar en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el mediador.

La de 5 de noviembre de 2.004, citando la de 30 de abril de 1998, señala que " en esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el...

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