STSJ Islas Baleares 534/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2006:683
Número de Recurso298/2003
Número de Resolución534/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 534

En la ciudad de Palma de Mallorca, a doce de Junio de dos mil seis.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila

D. Miquel Masot Miquel

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 298/2003, seguidos entre partes: como demandante, D. Fidel , representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE DIEZ BLANCO y defendido por si mismo; como demandado el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA VIDAL FERRER y defendido por el Letrado D. GABRIEL DE OLEZA SERRA DE GAYETA; y como codemandadas Dª Begoña , Dª Ángeles , Dª Soledad , Dª Lucía , Dª Diana y Dª María Rosario , quienes intervienen bajo la dirección letrada de D. JUAN PIÑA MIGUEL.

Es objeto del recurso el decreto de la Presidencia del Consell Insular de Mallorca de 10 de Enero de 2003 , en virtud del cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 11 de Octubre de 2002 contra los siguientes actos del Tribunal calificador del concurso oposición para la provisión de seis plazas de licenciado en Derecho (Bienestar Social): la propuesta del caso práctico correspondiente al segundo ejercicio, la relación provisional de aprobados del citado ejercicio y la revisión de examen celebrada el día 4 de Octubre de 2002.

La cuantía del recurso se ha considerado indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 10 de Marzo de 2003, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo y a la práctica de los emplazamientos en debida forma.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 19 de Noviembre de 2003, solicitándose en ella la estimación del recurso, la anulación del decreto de la Presidencia del Consell Insular de 10 de Enero de 2003 , la declaración de nulidad o anulabilidad del acto de celebración del segundo ejercicio y de todos los actos y trámites posteriores al mismo, y la condena al Consell Insular de Mallorca a retrotraer las actuaciones al momento anterior al inicio del segundo ejercicio, con repetición del mismo y constitución de nuevo Tribunal calificador.

TERCERO

Por el Letrado de la Administración demandada se contestó la demanda el 12 de Diciembre de 2003, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por las codemandadas se contestó la demanda el 6 de Abril de 2004, interesando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por Auto de 14 de Diciembre de 2004 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la propuesta por cada una de las partes.

QUINTO

Por providencia de 24 de Junio de 2005 se declaró la finalización de la discusión escrita, ordenando la práctica de los correspondientes traslados para la formulación de los escritos de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, se señaló para el 12 de Junio de 2006 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    En el BOIB nº 81 de 7 de Julio de 2001 se publicaron las bases que debían regir la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes en la plantilla del personal funcionarial del Consell Insular de Mallorca correspondientes a la oferta pública de ocupación para el año 2001. Entre dichas plazas se encontraban seis de Técnico Superior Licenciado en Derecho que debían realizar su actuación en los servicios de Bienestar Social.

    En el BOIB nº 83 de 11 de Julio de 2002 se publicó la relación de los 45 aspirantes admitidos al concurso oposición. Y en el BOIB nº 103 de 27 de Agosto se publicó la composición del Tribunal calificador, de acuerdo con lo establecido en la base 6 de la convocatoria. Dicho Tribunal se constituyó el 16 de Septiembre de 2002, y, al día siguiente, se procedió a la realización y corrección del primer ejercicio de la fase oposición, que fue superado por 16 aspirantes, entre ellos el recurrente.

    El 20 de Septiembre de 2002 tuvo lugar el segundo ejercicio, que sólo fue superado por 7 aspirantes, por no alcanzar los demás el mínimo establecido en las bases de 20 puntos sobre un máximo de 40, encontrándose el recurrente en esta situación. Posteriormente, el 24 de Septiembre, se efectuó la valoración de los méritos correspondientes a la fase de concurso, tras lo cual se redactó la propuesta de aspirantes seleccionados para la provisión de las plazas convocadas. Componían la misma las concursantes que habían aprobado el segundo ejercicio a excepción de Dª Valentina , que quedó en primer lugar de la lista de espera por orden de puntuación; el tercer lugar de dicha lista correspondió al recurrente.

    D. Fidel interpuso recurso de alzada el 11 de Octubre de 2002 contra los actos del Tribunal calificador que se han detallado en el encabezamiento de esta sentencia, resolviéndose dicho recurso mediante la resolución desestimatoria de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca de 10 de Enero de 2003. Previamente, el 8 de Noviembre de 2002, se había dictado decreto no dando lugar a la suspensión de los actos recurridos, que también se solicitaba en el propio recurso de alzada.

    En la vía jurisdiccional, el recurrente no deja de centrar debidamente la cuestión al decir en su demanda que "el objeto de este recurso no es, pues, la valoración de los ejercicios realizada por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas en el ejercicio de la discrecionalidad técnica . . . sino las actuaciones llevadas a cabo por dicho Tribunal apartándose manifiesta y reiteradamente de lo establecido en las basesque debían regir el proceso selectivo" (pág. 6). Lo cual es absolutamente congruente con la amplísima doctrina jurisprudencial expresiva de que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas; correspondiendo, por el contrario, a los órganos judiciales, en la revisión jurisdiccional de los actos de aquellos, la comprobación de si han tenido debido cumplimiento los principios de igualdad, mérito y capacidad en el tratamiento de quienes concurren a los concursos, si se ha respetado el principio de interdicción de la arbitrariedad y si los actos de los Tribunales calificadores se han atenido a lo dispuesto en las bases, sin que se haya producido indefensión ( SSTS 23 Noviembre 2004, 28 Octubre 2003 y 19 Junio 2001 , entre muchas otras).

    Para el recurrente -según nos dice en su demanda- los actos del Tribunal calificador especialmente impugnados deben declararse nulos o anularse por la concurrencia de las siguientes circunstancias: falta de imparcialidad del Tribunal calificador, haberse infringido la base 9 del concurso oposición en la proposición de los casos prácticos correspondientes al segundo ejercicio, no haberse corregido dicho ejercicio de acuerdo con lo indicado en la susodicha base, y haberse producido irregularidades en el acto de revisión de la corrección del ejercicio en cuestión. Todo ello, además, determina -a juicio del recurrente- la concurrencia de desviación de poder. Finalmente, alega el actor en su demanda que los acuerdos impugnados debían considerarse ya suspendidos, porque la Administración demandada no decidió, dentro del plazo del art. 111.3 de la ley 30/92 de 26 de Noviembre , la petición de suspensión de dichos actos realizada por otro de los participantes en el concurso oposición; con lo cual no podía la Administración continuar el procedimiento selectivo y proceder a la provisión de las plazas.

    Todas estas cuestiones tienen que ser resueltas a través de la presente sentencia, siendo obligado, por su carácter formal, examinar en primer término la que se acaba de exponer.

  2. LA PROPUGNADA SUSPENSIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS EN BASE AL ART. 111.3 DE LA LEY 30/92 .

    Sabido es que, según este precepto, la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos 30 días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.

    Como ha dicho la doctrina, la ley ha previsto la posibilidad de que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados se obtenga de forma presunta a través de la técnica del silencio administrativo positivo. Sin embargo, también ha precisado la doctrina que, al tratarse de un plazo de 30 días -y no de un mes- el cómputo del plazo ha de hacerse con exclusión de los días inhábiles, según previene el art. 48.1 de la Ley Procedimental , no siendo por tanto procedente el cómputo del plazo de fecha a fecha.

    Y también ha señalado -lo cual, como veremos, es importante para la resolución de la cuestión debatida- que al órgano administrativo le basta con dictar resolución dentro de este plazo aunque la notifique con posterioridad; pues la ley contiene en el art. 111.3 una regla distinta a la que con carácter general contempla el art. 42 en sus apartados 1 y 2. Ciertamente, es significativo que el art. 111.3 no contenga la exigencia de notificación, a diferencia de lo que ocurre con los arts. 115.2 y 117.2 -comprendidos en el mismo capítulo- que hacen referencia expresa al plazo para dictar y notificar la resolución. En definitiva, puede entenderse que lo que exige el art. 111.3 es que se decida la suspensión dentro del plazo de 30 días, estando tan sólo proscritos aquellos supuestos en que por la tardanza inusitada en la notificación, hubiera motivos para creer que la Administración no dictó la resolución...

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