SAP Badajoz 333/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2007:1130
Número de Recurso559/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 333/2007

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 559/06.

Autos núm. 370/05.

Juzgado Primera Instancia Nº 2 de Mérida.

En Mérida, a veinte de noviembre de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 370/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, sobre juicio ordinario, en los que aparecen como apelantes el Club Polideportivo Mérida S.A.D., D. Casimiro y el Sevilla F.C., S.A.D., asistidos de los Letrados Srs. Hermoso Ceballos y Sánchez Díaz y representados por los Procuradores Srs. Díaz Durán y Pozo Arranz y como parte apelada La Sindicatura de Quiebra Necesaria de la entidad Club Polideportivo Mérida S.A.D., asistida del Letrado Sr. Capilla Montes y representada por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30-05-06 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora D.ª Soledad Pérez Sánchez, en nombre y representaciónde La Sindicatura de la Quiebra Club Polideportivo Mérida, S.A.D., contra D. Casimiro , Sevilla Club de Fútbol S.A.D. y Club Polideportivo Mérida S.A.D., debo declarar y declaro la nulidad absoluta de la resolución del contrato de trabajo del juzgador D. Casimiro , así como la nulidad absoluta de la contratación de los servicios del citado jugador por parte del Sevilla Club de Fútbol S.A.D.

Que debo condenar y condeno al Sevilla Club de Fútbol, S.A.D. a que restituya a la masa de la quiebra del Club Polideportivo Mérida, S.A.D. la cantidad de 901.600 euros, más los intereses procesales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis, por la sindicatura de la quiebra necesaria del "Club Polideportivo Mérida", se presenta demanda contra el referido Club, y el Sevilla Club de Fútbol S.A.D y el juzgador profesional D. Casimiro , en la que postula la declaración de nulidad absoluta y radical de la resolución del contrato de trabajo del mentado jugador acordada por la quebrada, así como del contrato por parte del Sevilla Club de sus servicios profesionales, al tratarse de un negocio jurídico que se deriva del anterior, y que, como consecuencia de ello, se condena a estos dos últimos demandados a restituir a la masa de la quiebra la cantidad en que se estime pericialmente que se ha visto perjudicada la misma por la susodicha operación, que cuantifica en suma en el informe que presenta posteriormente en el importe de 800.000.000 de las antiguas pesetas que se pactó como cláusula de rescisión del contrato, como prestación sustitutoria del reintegro del referido jugador, al devenir ello imposible. Todo ello con fundamento en el art. 878.2 del C . de Comercio, al haberse fijado la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra el día 1 de marzo del año 2000 y por ende haberse celebrado dicho negocio jurídico, que tuvo lugar el 13 de agosto de 2000, dentro de dicho periodo y cuando al jugador le restaba aún una temporada de las cuatro por las que se suscribió su contrato en fecha 9 de Agosto de 1997, extinguiéndose, pues, su relación laboral en la misma fecha de 2001, deviniendo, en consecuencia, según alega, nulo de pleno derecho la referenciada resolución sin posibilidad alguna de subsanación, amén de considerar, a mayor abundancia, dicha sindicatura que la indicada resolución perjudica a la masa de la quiebra al haber salido de la misma un activo, cual era en suma los derechos federativos del jugador, sin que la quebrada recibiera por ello compensación alguna pese a haber cláusula de rescisión en su contratación que debería haber tenido que asumir el Sevilla Club, cual es lo habitual en este tipo de situaciones, beneficiándose, por tanto, dicho Club en perjuicio de la quebrada que, por el contrario, libró un pagaré por importe de 21.500.000 ptas. que, a decir del jugador, obedecía a la indemnización de daños y perjuicios por la extinción anticipada de su contrato de trabajo; dejando además de entrever que había existido un "consilium fraudis" por parte de los dos clubs implicados con evidente vulneración del principio "par conditio creditorum". Pretensiones que fueron estimadas parcialmente por la sentencia de instancia, que declara la nulidad radical de ambos contratos por estar celebrada la cuestionada resolución contractual dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria, y sin necesidad de entrar a examinar si ha concurrido o no causa legal para dicha resolución, perjuicio para la masa de la quiebra o concurrencia de una conducta fraudulenta por parte de la quebrada, al aplicar la interpretación jurisprudencial, sobre la regla del precitado art. 878,2 C . de Com., que sigue el criterio riguroso de patrocinar la nulidad radical y absoluta de tales actos y contratos por estar celebrados dentro del expresado periodo, y condena, además, al Sevilla Club demandado a que reintegre a la masa activa de la quiebra la cantidad de 901.600 euros en que valora prudencialmente, según refiere dicha juzgadora en su fundamentación jurídica, el precio o contenido económico de los derechos federativos del jugador que pertenecía a la quebrada, acudiendo para ello, según parece, a una estimación media, que no motiva, resultante de los diversos informes periciales que se han aportado a los autos por las distintas partes. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en primera instancia. Pronunciamientos contra los que se alzan los demandados, aduciendo, en síntesis, que ha de darse una diferente interpretación al precepto referenciado del art. 872.2 C . Com, cuya errónea tesis al respecto acogida por la Juzgadora de primer grado es la causa, a decir de los mismos, de que se estime la demanda, y que debe estudiarse, por el contrario, sobre la base de determinar si existe o no perjuicio para los acreedores, en virtud de lascircunstancias concurrentes, con la indicada resolución contractual, y de animus fraudandi, en su caso, denunciando, asimismo, el jugador recurrente, que existe incongruencia omisiva en la sentencia de instancia al no estudiar y resolver si existe o no causa legal para que el mismo extinguiera su contrato, además de denunciar el Club Sevilla recurrente su falta de vinculación a la referida resolución al haber contratado con el jugador cuando aquella ya se había producido y, por tanto, ser un tercero de buena fe, amén de la errónea aplicación del art. 1.303 CC , de forma subsidiaria, por considerar improcedente los efectos que la sentencia establece para la declarada nulidad y cuya valoración, argumenta, resulta inmotivada e inaceptable. En tanto que la actora, que en principio prepara su recurso mostrando su disconformidad únicamente con el criterio de cuantificación adoptado por la juzgadora al estimar que el mismo debe efectuarse teniendo en cuenta el valor del mercado del jugador, determinado, a su decir, en la cláusula de rescisión, en lugar de los derechos federativos del mismo, cual hiciere aquella, desiste posteriormente, sin embargo, de formalizar su recurso, (siendo pues, declarado desierto el mismo) para impugnar, en la contestación a los de los demandados, la omisión de la sentencia de toda referencia en cuanto a su postulación de condena del jugador, que por consiguiente insta de nuevo, al tiempo que denuncia la inadmisibilidad de los recursos formulados por el susodicho jugador y el Club Mérida, de conformidad con lo establecido en el art. 448 LEC , al no perjudicarles, a su entender, la sentencia apelada, a la vez que se opone a los enunciados recursos insistiendo en la procedencia de la aplicación del criterio rigorista de interpretación del precitado art. 878.2 C.Com ., y, en cualquier caso, en la existencia de perjuicio para la masa de la quiebra con la marcha del jugador teniendo aún contrato en vigor y sin haberse abonado lo pactado en la cláusula de rescisión, dejándose, por tanto, de producir con dicho acto o negocio resolutorio un lucro cesante que, a su decir, hubiera podido sacar al Club Mérida de la quiebra y que necesariamente afecta a todos los actos posteriores que traigan causa o se deriven del mismo.

SEGUNDO

Ello establecido, conviene, antes que nada, rechazar la pretendida desestimación de los recursos entablados por el jugador demandado y el Club Mérida, al estimar la actora que no debieron ser admitidos a trámite conforme a lo establecido en el art. 448 LEC , ya que la recurrente olvida con su argumentación que el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que son aplicables...

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