SAP A Coruña 291/2002, 9 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2002:2115
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2002
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

NOIA DOS.-Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2002

VTA. 30-4-02.-FECHA DE REPARTO: 1-2-02.-SENTENCIA

N° 291

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a nueve de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 124/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 2 DE NOIA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE DIRECCION000 , representada en primera instancia por el Procurador Sr. González Cerviño y con la dirección de la letrada Sra. Benedetty Sanmartín y de otra como DEMANDADA IMPUGNANTE COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMUN "BARBANZA, ENXA Y DORDO" DE LA PARROQUIA DE DIRECCION001 , siendo también DEMANDADA APELANTE respecto al auto de fecha 22 de diciembre de 1999, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo y con la dirección del Letrado Sr. González Vinagre; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y los también demandados declarados en situación procesal de rebeldía las personas desconocidas e inciertas que se sientan con derecho sobre el monte conocido por "Barbanza-Enxa-Dordo-Costa D'abaixo, Sobrado, de la Comunidad de Montes de DIRECCION000 ; versando los autos sobre Declaración de linderos y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 2 DE NOIA, con fecha 1-9-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada porel Procurador SR. LINARES MARTINEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE DIRECCION000 contra COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE DIRECCION001 , representada por el Procurador SR. SALMONTE ROSENDO, y CONTRA LAS PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS QUE SE SIENTAN CON DERECHO SOBRE EL MONTE CONOCIDO POR "BARBANZA-ENXA-SIAM-DORDO-COSTA D " ABAIXO, SOBRADO", DE LA COMUNIDAD DE MONTES DE DIRECCION000 (rebelde), siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas, siendo de cargo de la actora el abono de las costas devengadas en el procedimiento."

La parte dispositiva del auto de fecha 22 de diciembre de 1999 literalmente dice: "DISPONGO: Se acuerda no estimar las excepciones alegadas por la demandada y recibir el pleito aprueba previniendo a las partes para que en el plazo de ocho días proponga cada una toda la que le interese."

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones por la demandante y demandada como impugnante y apelante respecto del auto, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción reivindicatoria que es ejercitada por la entidad actora la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE DIRECCION000 contra la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DE MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE DIRECCION001 , respectivamente titulares, bajo tal régimen jurídico, de los montes "Barbanza-Enxa-Sian-Dordo-Costa D'Abaixo, Sobrado" y "Barbanza, Enxa, Dordoll, tratándose de dos parroquias limítrofes, ambas sitas en el Ayuntamiento de Porto de Son. En la demanda se postula que se señale que los lindes del monte de la comunidad accionante son los descritos en la demanda y que se plasman en el mapa aportado como documento número cinco del escrito rector y que, en consecuencia, se declare la propiedad de la entidad actora sobre el monte así descrito, condenando a la comunidad demandada a devolverle los frutos y todas las cantidades indebidamente percibidas por los aprovechamientos del monte que legítimamente le corresponden a la misma. El referido proceso contencioso finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, que desestimó la demanda con imposición a la actora del importe de las costas procesales, pronunciamiento contra el que se interpuso por ambas partes procesales los recursos de apelación cuya resolución nos incumben.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas nos exige entrar, con carácter previo, en la consideración de los motivos de apelación interpuestos por la parte demandada, que, fundados en óbices de naturaleza procesal, su estima impediría al Tribunal entrar en el fondo de la litis. Dichos motivos obstativos a la prosperabilidad de la demanda fueron objeto de resolución en la comparecencia del juicio declarativo de menor cuantía al amparo de lo normado en el art. 693.3ª de la LEC, toda vez que es legítima finalidad de la misma subsanar y corregir, si fuere posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez. Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama sin fisuras que, en dicho acto procesal, deberá tratarse la posible existencia de una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por la existencia de una situación de listisconsorcio pasivo necesario, doctrina que iniciada por la sentencia de 22 de julio de 1991, es ulteriormente ratificada hasta la actualidad por las sentencias de 14 de mayo de 1992, 18 de marzo y 7 de octubre de 1993 y 21 de octubre de 1997 entre otras muchas. De esta forma se procedió por el Juzgado, dictando al efecto el auto, ahora impugnado, de 22 de diciembre de 1999, que desestimó dichas excepciones adjetivas, si bien impropiamente admitió en tal momento el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, infringiendo lo normado en el art. 703 de la derogada LEC, vigente durante la sustanciación de la litis en primera instancia, que obligaba al juzgador a tener por anunciado el recurso para en su tiempo, y a la parte apelante reproducir su interposición al apelar la sentencia definitiva, lo que fue corregido por este Tribunal en auto de 18 de enero de 2001, que decretó al respecto la consiguiente nulidad de actuaciones. Restablecida la legalidad procesal, y reproducidos dichos motivos de impugnación por la parte demandada mediante el oportuno recurso de apelación contra la sentencia de instancia debemos proceder al análisis de los mismos a los efectos de dar cumplida respuesta a la parte demandada sobre su pretensión dedesestimación de la demanda con base en la ausencia de presupuestos procesales condicionantes de la válida constitución de la relación jurídica procesal.

TERCERO

En primer término, se alega concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la petición contenida en el suplico de la demanda podría afectar a otras comunidades ausentes en el proceso, en tanto en cuanto se pretende la fijación de los lindes del monte propiedad de la actora por puntos confinantes con otras entidades no demandadas, en relación con el linde denominado "Portela de Broutiñal". No obstante, tal motivo de apelación no debe ser estimado, y ello dado que, en la propia comparecencia, pese a manifestar que no existe sobre tal punto conflicto alguno con relación a otras comunidades se reconduce, en definitiva, la pretensión de la demanda con respecto a los puntos de colindancia con la entidad demandada (véase escrito obrante en los folios 128 y ss de los autos ) lo que ninguna indefensión produce a la demandada que puede ejercitar perfectamente su derecho de defensa sin limitación de clase alguna, ni existe alteración sustancial del objeto del proceso que, con respecto a la pretensión afectante a la parte demandada, se mantiene integra e intangible en los términos en los que fue formulada.

Por otro lado, debemos señalar que es pronunciamiento jurisprudencial reiterado el que establece, en cuanto a la acción reivindicatoria, que sólo viene obligado a soportar el pleito como demandado aquel que discute el derecho del actor y lo ocupa (SSTS 16-3-1996 o 7-2-1998), y respecto a la de deslinde, porque como declaró la STS 27 de enero de 1995, con cita de la de 3 de noviembre de 1989, "si bien en su literalidad el art. 384 del CC exige para resolver el deslinde o facultad inherente de todo propietario, que se cite a los dueños de predios colindantes, la Jurisprudencia de esta Sala ha suavizado ese rigor, en la idea de que sólo cabe esta exigencia en torno al lindero que, en su caso, sea objeto de la discusión, sin que, por tanto, tengan que traerse al proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto"; que es lo que ocurre en el caso de autos, en que se limita la acción y la controversia a la zona limítrofe con la apelada, sin que conste controversia o litigio con relación a terceras comunidades ausentes del proceso. Por su parte, la sentencia de STS de 13 de octubre de 1992 proclama que "el actor y hoy recurrente únicamente pidió en su demanda el deslinde con la finca de la sociedad demandada y hoy recurrida y con nadie más, juzgando que en el lindero con ella era el que se había hecho incierto. Es evidente que la sentencia que se pronuncie en nada afecta ni perjudica a los otros colindantes, y de ahí...

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