SAP A Coruña 76/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2000:2244
Número de Recurso42/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

N° 76/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SÁNCHEZ FERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a catorce de Junio del año dos mil.

En el recurso de apelación penal núm. 42/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado núm. 145/99 , seguido por un DELITO DE IMPRUDENCIA TEMERARIA, figurando como apelantes, LA XUNTA DE GALICIA, representada por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA; D. Mariano , representado por la Procuradora Dña. ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ; D. Pablo , representado por la Procuradora Dña. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; la entidad aseguradora ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes ALBIA SEGUROS), representada por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador D. JUAN BELMONTE POSE; la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, principal y también por adhesión al recurso interpuesto por la representación de ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. D. Manuel , éste por adhesión a los recursos formulados por las representaciones de D. Mariano y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y como apelados, D. Adolfo y Dña. Rebeca , representados por el Procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, la entidad aseguradora AEGON S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. BENJAMEN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el LETRADO DEL ESTADO, y las entidades "LASAN CONSTRUCCIONES S.A.", "CLOPSA", y "EXCAVACIONES FRANCISCO SUÁREZ". Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuel , a Mariano y a Pablo como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION MENOR a cada uno, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, y suspensión de profesión u oficio, durante el tiempo de la condena, y al pago, por cada uno, de la quinta parte de las costas incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el resto de las costas.

Asimismo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Adolfo y a Rebeca en 6.000.000 de pesetas a cada uno, por el fallecimiento de su hijo, y en 234.640 pesetas por gastos de enterramiento, con responsabilidad civil directa de las aseguradoras ALBIA, MAPFRE y CATALANA OCCIDENTE, conforme a lo establecido en el fundamento tercero y subsidiaria de la Xunta de Galicia, LASAN S.A., CLOPSA y "Excavaciones Pablo ", con aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato-de Seguro para las aseguradoras y del interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los demás responsables.

Se absuelve a la compañía AEGON y al Consorcio de Compensación de Seguros.

Póngase la sentencia en conocimiento de la Consellería de Traballo e Servicios Sociales".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de La Xunta de Galicia, D. Mariano , D. Pablo , la entidad aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A., la entidad aseguradora Catalana Occidente, la entidad aseguradora MAPFRE, que fueron admitidos en ambos efectos por proveído de fecha 26 de noviembre de 1999, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, el cual fue evacuado por la representación de AEGON S.A. de Seguros y Reaseguros (solicitando se dictara sentencia confirmando la apelada); por la representación de D. Manuel (presentando escrito de adhesión a los recursos interpuestos por D. Mariano y la entidad aseguradora Catalana Occidente); por el Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros (solicitando que se mantenga la sentencia apelada en lo relativo a la no declaración de responsabilidad del Consorcio); por la representación de la entidad aseguradora MAPFRE (adhiriéndose a lo manifestado por la apelante St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A.); por la representación de Catalana Occidente solicitando se le tenga por adherida en los términos interesados en su escrito de apelación); y, por la representación de la acusación particular, D. Adolfo y Dña. Rebeca , presentando escrito de impugnación.

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2000 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dé A Coruña, con sede en Santiago, para la resolución del recurso, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal 42/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 6 abril para votación y Fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato de hechos probados, omitiendo la referencia al acusado Mariano por estimarse prescrita en relación al mismo la responsabilidad penal por el hecho enjuiciado.

Los acusados Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, jefe de la obra que se estaba realizando en el colector Salgueiños, Fontiñas- Río Sar, en la Avda. Rodríguez de Viguri, Santiago de Compostela, contratado por las empresas LASAN S.A. y CLOPSA; Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, encargado de la obra por la empresa subcontratista "Excavaciones Francisco Suárez", omitieron las más elementales medidas de precaución, exigibles de acuerdo con sus conocimientos técnicos y funciones, para evitar que Daniel , soltero, de 30 años, empleado de la empresa "Excavaciones Suárez", falleciera por asfixia mecánica a consecuencia de un desprendimiento de tierra que lo sepultó sobre las 10 horas del día 7 de marzo de 1989 cuando estaba comprobando el correcto asentamiento de un tubo en el interior de una zanja de la mencionada obra que no disponía de ningún tipo de entibación lateral.La zanja se encontraba cerca de una calle de considerable tráfico y, por tanto, la tierra estaba sometida a las vibraciones producidas por el mismo.

El trabajador fallecido convivía con sus padres: D. Adolfo y Doña Rebeca .

La obra había sido adjudicada a la empresa LASAN S.A. en un concurso convocado por la Dirección Xeral de obras Hidráulicas (C.O.T.O.P. Xunta de Galicia). LASAN S.A. tenía un seguro de responsabilidad civil concertado con las Compañías Albia y Mapfre y otra póliza que garantizaba los riesgos en la construcción con la entidad Grupo 86, Seguros, en liquidación. La empresa "Excavaciones Francisco Suárez" disponía de un contrato de seguro de responsabilidad civil con Catalana Occidente y otro de accidentes con Aegón.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del resto de los recursos conviene dar respuesta al interpuesto por vía adhesiva por la representación de D. Manuel , habida cuenta que el mismo se denuncia la nulidad del procedimiento, apoyándose en que la formulación de los escritos de acusación le habría causado indefensión por no saberse cual era la "diligencia" que debería de haberse adoptado, así como también de la sentencia recaída en la instancia, por haberse limitado a decir que dicho recurrente no obró con la diligencia debida. Tales alegaciones deben ser rotundamente rechazadas.

Se dice que la conducta comisiva u omisiva en que consiste el delito imprudente ha de estar definida. Pues bien, en el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, seguidamente a decirse que los acusados omitieron las más elementales medidas de precaución exigibles de acuerdo con sus conocimientos técnicos y funciones para evitar que Daniel falleciera por asfixia mecánica a consecuencia de un desprendimiento de tierra, se especifica que la zanja en que cuyo interior estaba comprobando el correcto asentamiento de un tubo "no disponía de ningún tipo de entibación lateral", y que "se encontraba cerca de una calle de considerable tránsito y, por tanto, la tierra estaba sometida a las vibraciones producidas por el mismo". En el escrito de acusación particular, tras hacerse mención a que con ocasión de adjudicarse las obras a la empresa a la que encontraba vinculado el Sr. Manuel se confeccionó un Plan de Seguridad e Higiene que contemplaba los riesgos de atrapamientos y desprendimientos, se recoge que "a pesar de que las paredes eran verticales, de que unas 20 toneladas de tierra estaban alojadas entre 0,60 y 1 metro del borde de la zanja, que el terreno estaba sometido a las vibraciones de todo el tráfico rodado que a unos 2 metros circulaba - hasta el extremo de producir una visible grieta en paralelo a toda la zanja ninguna elemental medida de seguridad se adoptó como entibar lateralmente la zanja, tal y como estaba previsto en el referido Plan de Seguridad"; así como que Manuel , ingeniero técnico jefe de obra, laboralmente vinculado a las empresas Lasan y Clopsa, era el autor material del Plan de Seguridad e Higiene y como Jefe Técnico de la Obra con presencia efectiva en la misma, el principal destinatario de las normas tendentes a asegurar la vida e integridad de las personas en general y de los...

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