SAP Alicante 418/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2005:3847
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución418/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 418/05

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 199, de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 421/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 15/01 del Juzgado de Instrucción de Denia nº 3, por delito DESOBEDIENCIA GRAVE; Habiendo actuado como partes apelantes Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela y dirigido por el Letrado Don Eduardo Ferreiro Perez y Salvador , representado por el mismo Procurador y defendido por la Letrado Doña Almudena Rodríguez Pérez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se considera probado que don Salvador - mayor de edad, sin antecedentes penales y uno de los propietarios de la mercantil RUZAFA, S.L. - y don Luis Pablo - mayor de edad, sin antecedentes penales y Presidente de la Comunidad de Regantes de Pego -, fueron requeridos personalmente y bajo los apercibimientos legales para el cumplimiento del auto de medidas cautelares de fecha 14 de Marzo de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.2 de Denia en el Procedimiento Abreviado No. 60/1998, Diligencias Previas No. 23/1997 (seguido contra los acusados, entre otros, por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente), resolución en la que se prohibía la realización de acto alguno que suponga transformación sensible de la realidad física y biológica en el área que comprende el Parque Natural de la Marjal dePego-Oliva, ordenando el cese inmediato en los actos que vienen siendo realizados en tal espacio. Sin embargo, los Sres. Salvador y Luis Pablo incumplieron dicho auto, ya que entre los días 10 y 24 de Abril de 1999 los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Seprona constataron los siguientes hechos: A) Dentro del Parque de la Marjal de Pego-Oliva, en el término municipal de Pego, un tractor - en la Partida Marjal Mayor, cerca de Lluents - estaba realizando trabajos de roturación de terrenos no cultivados en años anteriores, con el fin de preparar la tierra para sembrar arroz; otros tractores preparaban la tierra en una zona cultivada ilegalmente (Partidas Estallons y Magraners). Uno de los conductores y propietarios de los tractores identificado - don Ildefonso - trabajaba para y bajo las órdenes de don Luis Pablo . B) Dos máquinas retroexcavadoras de la mercantil Ruzafa, S.L. estaban abriendo, respectivamente, un canal nuevo y una zanja para la instalación de una tubería de hormigón, siendo manipuladas una de ellas por don Salvador , quien ha manifestado trabajar a las órdenes del Sr. Luis Pablo , y la otra por don Carlos Daniel , que trabaja como jornalero en la empresa Ruzafa bajo las órdenes directas de dos Salvador . Estos actos suponen una alteración de la realidad física y biológica del espacio natural protegido y, en consecuencia, un incumplimiento del auto de medidas cautelares del que tenían conocimiento los acusados." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, con la siguiente ADICIÓN: " Luis Pablo fue condenado en la sentencia nº 514/03 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en el P.A. 60/98, Rollo de Sala 47/00 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de seis euros en base a los siguientes hechos: "Se detectó que se estaban realizando estas obras en la fecha dicha de 25 de noviembre de 1996 y se comprobó que se continuaban el 14 de marzo de 1997, el 5 y el 16 de abril de 1997, el 7 de mayo de 1997, el 20 de junio y el 5 de noviembre de 1997, así como el 8 de marzo, el 6 de agosto, el 3 y el 10 de septiembre y el 20 de octubre de 1998. El bombeo de aguas se detectó que se iniciaba el 11 de abril de 1997 y siguió hasta el 21 de noviembre de 1999 y siguen allí las bombas de agua instaladas. El incendio de la vegetación, realizado de forma intencionada, se detectó en diversas zonas del Parque Natural el 25 de noviembre de 1996, 13 de febrero, del once al catorce de marzo, 6 y 10 de mayo de 1997 y 9 de marzo de 1998. El Juzgado de Instrucción nº Dos de Denia, Instructor de estas Diligencias, por Auto de 14 de marzo de 1997, prohibió cualquier trabajo y obra de transformación en el Parque y apercibió de desobediencia a quien no hiciera caso de este mandato y en especial a Fernando y a Luis Pablo . No obstante conocer tal resolución Fernando y Luis Pablo , siguieron adelante como se ha narrado con las obras descritas. Tal Auto fue confirmado por el Juzgado tras presentar recurso de reforma los referidos acusados, por auto de 25-8-97 y finalmente confirmado por la Audiencia Provincial , tras recurso de apelación, por Auto de 3-4-9 8."·

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Condenar a don Luis Pablo y a don Salvador , como autores de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de multa de 18 meses, con cuota diaria de 25 € (13500 €) para cada uno de ellos, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53 CP), así como al abono de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis Pablo , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Infracción de precepto constitucional -artículo 24.1 CE- e infracción legal del artículo 468 del Código Penal. 2º ) Infracción de precepto constitucional -artículo 24.1 CE y principio de seguridad jurídica- y por infracción legal de artículo 468 del Código Penal. 3º ) Error en la apreciación de las pruebas e infracción constitucional -artículo 24.1-. 4º) Por denegación de prueba. 5º ) Infracción de precepto constitucional -principio constitucional de "non bis in idem". 6º) Infracción de precepto constitucional -artículo 24.1 CE-. 7º ) Infracción de precepto constitucional -artículos 14 y 24.1 CE-. 8º ) Infracción de precepto constitucional -artículo 24.1 CE-. 9º ) Infracción de precepto constitucional -artículo 24.1 CE- e infracción quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y que no pueden ser subsanadas en segunda instancia. Se infringe el artículo 793.9 de la LECrim y el Pacto de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Igualmente interpuso recurso de apelación Salvador , alegando:1º) Vulneración del derecho de defensa por inadmision de la prueba propuesta. 2º) Vulneración del principio "non bis in idem". 3º) Vulneración del derecho de defensa por indeterminación de los hechos objeto de la acusación. 4º) Vulneración del derecho de defensa del art. 24.1 de la C.E. e infracción del art. 468 del Código Penal , por indeterminación de la medida cautelar infringida, desconocimiento de su alcance y falta de apercibimiento expreso al apelante. 5º) Inaplicación del error de prohibición. 6º) Infracción de los arts. 468 y 330 del Código Penal.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de septiembre de 2005.QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Ilma. Sra. Presidente, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la defensa de Luis Pablo una serie de motivos de apelación de entre los cuales ha de resolverse en primer lugar el referente a la excepción de cosa juzgada o vulneración del principio "non bis in idem", porque su estimación haría innecesario el examen del resto.

Considera Carlos Daniel que ha sido juzgado dos veces por unos mismos hechos. La primera condena es la que deriva del Procedimiento Abreviado 60/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, Rollo 47/00 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante y la segunda es la contenida en la sentencia que hoy se recurre.

En el Procedimiento Abreviado 60/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, Rollo 47/00 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante se condenó a Luis Pablo como autor penalmente responsable, entre otros, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468 del Código Penal . En el relato de hechos probados de la sentencia recaída en dicho procedimiento se recoge: "Se detectó que se estaban realizando estas obras en la fecha dicha de 25 de noviembre de 1996 y se comprobó que se continuaban el 14 de marzo de 1997, el 5 y el 16 de abril de 1997, el 7 de mayo de 1997, el 20 de junio y el 5 de noviembre de 1997, así como el 8 de marzo, el 6 de agosto, el 3 y el 10 de septiembre y el 20 de octubre de 1998. El bombeo de aguas se detectó que se iniciaba el 11 de abril de 1997 y siguió hasta el 21 de noviembre de 1999 y siguen allí las bombas de agua instaladas. El incendio de la vegetación, realizado de forma intencionada, se detectó en diversas zonas del Parque Natural el 25 de noviembre de 1996, 13 de febrero, del once al...

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