SAP Girona 262/2001, 21 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2001:886
Número de Recurso168/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2001
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA n°262/2001

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

    MAGISTRADOS

  2. FERNANDO FERRERO HIDALGO

  3. CABLES CRUZ MORATONES

    En la ciudad de Girona, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

    VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación civil n° 168/2000, en el que ha sido parte apelante DIRECCION001 ., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NURIA ORIELL COROMINAS y dirigida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH y como parte apelada Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. XAVIER SOBO MAS y también como parte apelada Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido por el Letrado D. JOSEP MARTA POU SOLER, sustituido por el Letrado D. SOLDEVILA FREIXA, actuando corno Presidente-Ponente el Ilmo.. Sr. D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de GIRONA, en los autos de MENOR CUANTIA n° 31/99, seguidos a instancia de DIRECCION001 ., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NURIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH contra Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. XAVIER SOBO MAS, contra Santiago , representado por laProcuradora de los Tribunales DÑA. ROSA BORDAS VILLORIA y defendido por el Letrado D. JOSEP MARTA POU SOLER, se dictó sentencia en fecha 31-01-2000, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice: "FALLO: Desestimar la demanda formulada en estas actuaciones, y en consecuencia, absolver a todos los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, condenando al actor al pago de las costas procesales de esta instancia."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31-01-2000 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la cual comparecieron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar en fecha 21 de Mayo de 2001, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la Sentencia de instancia excepto en lo que puedan oponerse a los contenidos en esta Resolución.

PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestimó sus pretensiones, se alza la entidad DIRECCION001 ., en su calidad de demandante perjudicada por aquella, articulando sus motivos de discrepancia en los siguientes apartados:

  1. Infracción del art. 7 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios.

  2. Indebida aplicación de la doctrina de la retroactividad al caso enjuiciado y en concreto de la Ley de

    Contrato de Agencia del año 1992, y

  3. Error en la apreciación de la prueba al exigirse a la actora la aportación de las facturas que dice estar reclamando.

SEGUNDO

Para una adecuada solución de la litis, procede fijar las siguientes consideraciones.

La actora presentó demanda contra D. Leonardo y su hermano D. Mauricio , en reclamación de

14.171.339 ptas., como consecuencia de una relación de agencia iniciada entre las partes en el año 1988 y pactada de forma verbal, en virtud de la cual, y según la actora-recurrente, los demandados asumieron el buen fin de las operaciones de cobro de los créditos de aquella entidad; ambos socios actuaban en virtud de una sociedad civil irregular, el importe de lo reclamado se correspondía a la liquidación de facturas de los clientes compradores de productos de la actora, por mediación de los demandados, relativo al periodo comprendido entre el 12 de junio de 1988 y el 28 de agosto de 1998, sin que los meritados importes fuesen nunca abonados por los demandados a la demandante. Posteriormente, se amplio la demanda a D. Santiago , hijo de D. Mauricio .

De los tres demandados, D. Mauricio se allanó a la demanda y así por escrito de 14/05/99 la actora notificaba al Juzgado que aquel le había abonado en fecha 10 de mayo de 1999, la mitad de la cantidad reclamada, por lo cual se producía una aminoración de la suma inicial que se rebajó a la de 7.085.670 ptas. Por su parte D. Leonardo se opuso a la demanda alegando que la misma era una burda maniobra entre actora y su hermano D. Mauricio y que la misma ocultaba la verdadera razón de la reclamación, que no era otra que obligar D. Mauricio a su hermano D. Leonardo al abono de una cantidad de dinero con origen en la liquidación de deudas personales a partir de 28 de agosto de 1998 en que D. Leonardo cesó en la relación de agencia con la actora. Finalmente D. Santiago se opuso a la demanda al entender que no tenía relación de ningún tipo con la actora, ni con su padre y tío, excepción hecha de la época en que trabajo como repartidor de la actora mediante contrato laboral.

La Sentencia desestimó las pretensiones de la actora con fundamento en una aplicación retroactiva de la ley 12/92 de 27 de mayo de Contrato de Agencia que exigía forma escrita y con fundamento den la falta de prueba de la existencia de la deuda reclamada.

TERCERO

Una adecuada solución del recurso pasa por invertir el orden de los motivos expuestos por la recurrente y examinar, en primer lugar, si la deuda que sirve de "causa petendi" a la actora existe y su importe está acreditado, para después, examinar si la retroactividad de la Ley de 1992 está bien aplicada ono. Dicho de otra manera, de nada serviría realizar un profundo análisis jurídico acerca de si la nueva Ley es o no aplicable a un supuesto fáctico acaecido antes de su vigencia, para después concluir en lo innecesario de tal estudio, al no haberse acreditado la causa de pedir.

En efecto, la Sentencia, en su fundamento cuarto, establece el motivo fundamental de desestimación de la demanda que no es otro que, la falta de prueba de la existencia de la deuda que se reclama en la demanda rectora del presente recurso y a dicho extremo alude la recurrente, cuando de tercer motivo pretende erróneo tal razonamiento del Juez "a quo", con fundamento en que, en todo caso deberían haber sido los codemandados los que hubiesen debido de solicitar las facturas a los clientes. Tal argumento no es de recibo porque se limita a hacer causa de la cuestión debatida; dicho de otra manera, la entidad actora parte de la base de dar por acreditado un extremo fundamental para el éxito de su pretensión, cual es, el que los demandados cobraban los productos de la actora que vendían a los clientes con la obligación de asumir el buen fin de la operación, de modo y manera que, cobrasen o nodos productos, debían de hacerlos efectivos a la entidad actora- recurrente. Pues bien, tal extremo fáctico en absoluto está acreditado, es mas, a pesar de que tal falta de prueba era apuntado en la Sentencia (fundamento primero "in fine"), nada se adujo en el recurso en orden a estar acreditado tan fundamental extremo.

La regulación del, contrato de agencia en el Derecho español como contrato mercantil hasta 1.992 atípico, acogido al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del código Civil) y sometido a las normas generales de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR