SAP Madrid 431/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2008:13749
Número de Recurso55/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución431/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NUM: 431

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª PILAR GONZÁLEZ RIVERO

-------------------------------------En Madrid, a 26 de septiembre de 2008.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna (Madrid) seguida de oficio por delito contra la salud pública, atentado y lesiones contra :

Carlos Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el 27 de julio de 1966, hijo de Jesús y de Herminia, natural de Baracaldo (Vizcaya) y vecino de Bilbao, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 26 de mayo de 2007, situación en la que continua. Ha sido representado por el procurador doña Sonia de la Serna Blázquez y defendido por el letrado don Sergio González Feo.

Jose Pedro , con DNI NUM003 , mayor de edad, nacido el 5 de junio de 1969, hijo de Arsenio y de Manuela, natural y vecino de Ugao Miraballes (Vizcaya), calle DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 , con antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que no consta que haya estado privado. Ha sido representado por el procurador don Francisco Fernández Rosa y defendido por el letrado don César García García.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Ofelia Seoane García, y los acusados citados, con la representación y defensa ya expuesta, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa,previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 y dos delitos de lesiones del artículo 147.1 . en la relación de concurso ideal del artículo 77.1 del ya citado texto legal.

Reputando como responsable de todos ellos en concepto de autor a Carlos Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y a Jose Pedro , en quien concurriría la circunstancia agravante de reincidencia, artículo 22.8 del Código Penal , y también en concepto de autor, del delito contra la salud pública.

Solicitando para Carlos Francisco las penas de prisión de cinco años y multa de 40.000 euros por el delito contra la salud pública; por el delito de atentado prisión de un año de duración y por cada delito de lesiones prisión de nueve meses, con la accesoria cada pena de prisión de la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Para Jose Pedro interesó, por el delito contra la salud pública, la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de cuarenta mil euros.

Para ambos acusados el comiso de la sustancia y abono de las costas del proceso.

Por vía de responsabilidad civil Carlos Francisco debería indemnizar al Agente NUM006 en 60 euros por cada uno de los 55 días de curación e impedimento, 30 euros por cada uno de los cinco días restantes de curación y 600 euros por las secuelas; al Agente NUM007 en 60 euros por cada uno de los 35 días de curación e impedimento, 30 euros por el día restante de curación y 600 euros por la secuelas.

SEGUNDO

Las defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron una sentencia absolutoria para sus patrocinados.

II. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El acusado Carlos Francisco , (mayor de edad y sin antecedentes penales, al ser susceptibles de cancelación las que constan en su hoja histórico penal), con objeto de adquirir una cierta cantidad de heroína, para su posterior distribución en la ciudad de Bilbao por el propio acusado o por terceras personas, se traslada desde Bilbao a Madrid en la tarde del día 27 de Mayo de 2007, realizando el viaje en unión del también acusado Jose Pedro (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la Salud Pública el 21 de Junio de 2006 a la pena de prisión de tres años y multa, habiéndosele otorgado la remisión condicional el 21 de Junio de 2007) y utilizando un vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... KLH , propiedad de la madre de Jose Pedro , que descendió del vehículo en un área de servicio próxima a la localidad de La Cabrera, continuando hasta Madrid Carlos Francisco que tras obtener mas de 125 gramos de heroína en una bolsita, emprendió el viaje de regreso en cuyo transcurso debía recoger a Jose Pedro .

Circulando Carlos Francisco por la antigua carretera Nacional I realizó, a la altura del kilómetro 59, un adelantamiento en zona no habilitada, maniobra presenciada por una dotación de la Guardia Civil integrada por los Agentes con tarjeta de identidad profesional (TIP) NUM006 y NUM007 , debidamente uniformados que procedieron a parar a Carlos Francisco y a recabar su documentación, haciendo entrega el acusado de su documento de identidad no así del permiso de conducir aduciendo el no llevarlo consigo. Aprovechando al realización por los agentes de tramitar para verificar que disponía del oportuno permiso, Carlos Francisco , pese a serle indicado por los agentes que tuviera las manos a la vista, cogió la bolsa que contenía la heroína y, abriendo la puerta, salió del del vehículo, iniciando una carrera al tiempo que rompía la bolsa y trataba de esparcir su contenido, siendo perseguido por los agentes ya citados que, tras una corta carrera, lograron alcanzar a Carlos Francisco , intentando impedir tanto su huida como que vaciara todo el contenido de la bolsa, cayendo al suelo los agentes y el acusado, que se oponía con movimientos bruscos de sus extremidades a soltar la bolsa así como a ser inmovilizado y engrilletado, alcanzando a los agentes que no obstante lograron reducirle y recuperar la bolsa con parte de su contenido.

A resultas de la intervención el Agente NUM007 resultó con contusión en muñeca izquierda, para cuya sanidad preciso vendaje elástico y analgésicos, curando a los 36 días, de los que salvo un día estuvo los demás impedido, habiéndole quedado una periartritis postraumática de la muñeca izquierda al haber sufrido una fractura a los 19 años, exacerbándose por ello el dolor y la limitación funcional con causa del traumatismo sufrido; el agente NUM006 resultó con fractura de la base del 5º metacarpiano derecho, para cuya sanidad precisó inmovilización con férula, analgésicos y revisiones en consulta de traumatología conseguimiento evolutivo radiológico, curando a los 65 días, de los que sesenta fueron impeditivos, habiéndole quedado como secuela artrosis postraumática leve.

La bolsa que llevaba Carlos Francisco pudo ser recupera con parte de su contenido que, una vez analizado, resulto ser heroína en polvo piedra con un peso neto de 125,3 gramos y una riqueza en heroína base del 57,1%, con un valor en el mercado ilícito, para el supuesto de distribución por dosis, de 32.646,13 euros. En el interior del vehículo, en la zona de la puerta del conductor, se recogieron restos de heroína con un peso neto de 1,37 gramos y una riqueza del 54,3%.

Jose Pedro fue identificado poco después de la detención de Carlos Francisco , en un local de un área de servicio próxima y cuando llamaba al teléfono móvil de Carlos Francisco , interviniéndosele una bolsita con heroína sin que conste su peso y riqueza.

Tanto Carlos Francisco como Jose Pedro son consumidores de heroína, buscando el primero con su conducta obtener recursos con los que satisfacer su adicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S.

20.3.1991 , o...

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