STSJ Comunidad de Madrid 518/2008, 14 de Julio de 2008
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2008:15830 |
Número de Recurso | 2657/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 518/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002657/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00518/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2657/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 607/07
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
RECURRIDO/S: Dª Penélope
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 518
En el recurso de suplicación nº 2657/08 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 607/07 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Penélope contra, ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA S.A., en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE DICIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Penélope contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y ENSEÑANZA y PEDAGOGÍA S.A., sociedad titular del colegio Nuestra Señora de la Merced, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad pendiente de pago ascendente a 2.195,60 euros por diferencias retributivas del complemento salarial de Jefe de Estudios en el nivel de Secundaria en el período septiembre a diciembre de 2006 y enero a mayo de 2007."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor viene prestando sus servicios en el centro escolar concertado Nuestra Señora de la Merced propiedad de la Sociedad Enseñanza y Pedagogía S.A., desde el 11.11.1996, como profesor titular de EGB, con la categoría de Jefe de Estudios del nivel escolar de Educación Secundaria desde 1.09.06. 2º).- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanzas Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 12.04.07). 3º ).- El citado centro está concertado con el Ministerio de Educación y Cultura y Consejería de Educación al amparo de lo establecido en la Ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del derecho a la Educación (LODE). 4º ).- El actor reclama el complemento salarial correspondiente al período septiembre a diciembre de 2006 y enero a mayo de 2007 según desglose contenido en los Hechos Tercero y Cuarto de la demanda, que se dan por reproducidos. 5º).- La Comunidad de Madrid ya ha abonado a la actora la suma de 1004,60 euros quedando pendientes 2195,60 euros por el referido período. 6º).- Se ha agotado la vía previa administrativa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Por la Comunidad de Madrid se formula contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, fundado en dos motivos, el primero destinado a revisar un hecho probado y el siguiente a la censura jurídica. En el primer motivo, que se ampara en el art. 191 b) de la LPL, la solicitud modificativa consiste en que el ordinal quinto de la sentencia quede redactado con texto alternativo en el que se recoja el contenido del informe emitido por la Dirección General de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma (folio 49 de los autos) que indica del número de unidades concertadas para cada nivel educativo con el centro para el que el actor presta servicios en calidad de jefe de estudios-cuyo complemento reclama-y las cuantía máxima anual presupuestada para dicho centro y la también máxima de cada período reclamado en demanda, para, conforme a estos datos, dejar especificado el importe que resta por abonar a cargo de la recurrente. Ha de partirse de que el actor reclama el aludido complemento devengado de setiembre a diciembre de 2006 y de enero a mayo de 2007, en cuantía de 2195,60 euros, como diferencia entre la cantidad total inicialmente postulada en demanda y la ya abonada por la Administración Educativa de 1004,60 euros (3200,20-1004,60).
El contenido del aludido informe sería de necesaria referencia a efectos del objeto del proceso como medio probatorio de pago de la cantidad de 594,97 euros por complemento de jefatura de estudios correspondiente al período setiembre a diciembre de 2006. Se dice que este importe ha sido "librado" sin constancia fehaciente de su pago efectivo, por lo que no se accede a la modificación fáctica pretendida sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia se acreditara que la Comunidad recurrente satisfizo en su caso esta cantidad, todo ello a diferencia de la cantidad que corresponde al período de enero a mayo de 2007, 1004,60 euros, que se abonó a la actora, hecho admitido por la demandante y así reconocido en el factum.
En el siguiente motivo, que se acoge al art. 191 c) de la LPL, se formula denuncia de los arts. 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, 13 y 14 del R.D. 2377/1985, Ley 6/2005, de 23 de diciembre, y 3/2006, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los años 2006 y 2007, anexos IV y V respectivamente.
En la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio e 2008 (rec. 2334 de 2008) se indica, en asunto sustancialmente idéntico al presente en sus perfiles jurídicos, que:
"El complemento de jefatura de estudios debe entenderse incluido en el apartado c) del art. 13.1 del RD 2377/1985, "que comprende determinados conceptos, también salariales, pero de carácter más variable", tal como se ha declarado, entre otras, en las SSTS de 20-7-1999, RJ 1999/6464, y 25-1-2005, RJ 2005/4821, y ello no significa, de ningún modo, que ya quede siempre fuera del área de responsabilidad de la Administración, pues tal responsabilidad se extiende tanto al pago de las remuneraciones incluidas en el apartado a), como al de las recogidas en el apartado c), y además tanto en uno como en otro caso juegan los correspondientes topes que limitan tal...
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