SAP Madrid 420/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2008:13691
Número de Recurso144/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución420/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 420/08

ILMAS/os. SRAS/es.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID , a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Purificación David Calero, en nombre y representación de Dña. Mónica , D. Alfredo , Dña. Marí Luz y D. Diego , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares con fecha 11 de Enero de 2008, en el Juicio Oral núm. 147/2005; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. MARIO PESTANA PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia con fecha 11 de Enero de 2008 , cuyo fallo dice así: "Condeno: 1) a Dña. Mónica -ya referenciada-, como autor de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de a) Nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. b) Nueve meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 2) a Dña. Marí Luz , a D. Diego y D. Alfredo , como cooperadores necesarios del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de a) Nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos. b) Nueve meses de multa para cada uno de ellos, a razón de una cuota diaria de seis euros, multa que podrá darlugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Impongo a Dña. Mónica , Dña. Marí Luz , a D. Diego y D. Alfredo el pago, por partes iguales, de las costas causadas en esta instancia". Dicha Sentencia fue aclara a instancia del Ministerio Público en virtud de Auto dictado con fecha 14 de Febrero de 2008 , en el sentido de corregir el error material del fallo consistente en las expresiones "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", que se sustituyeron por las de "con las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dña. Mónica , D. Alfredo , Dña. Marí Luz y D. Diego , se interpuso recurso de apelación por medio de escrito presentado el día 8 de Febrero de este año. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy por los integrantes de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Defensa recurrente, expuesto en síntesis, alega como primer motivo la aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal , por no concurrir en la entidad Caja Madrid la condición de acreedor hasta el mes de Junio de 2007, fecha en la que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso interpuesto por Mónica . Como segundo motivo, alega la aplicación indebida del citado artículo 257 del Código Penal , al no concurrir el elemento típico subjetivo, y la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Aduce aquí la parte recurrente que los acusados tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta por la entidad Caja Madrid, correspondiente al procedimiento de menor cuantía, con posterioridad a la fecha de la venta del inmueble, lo que implica que Mónica y sus hijos, Alfredo , Marí Luz y Diego , desconocían la iniciación de dicho procedimiento, es decir, no pudieron actuar dolosamente. Añade además que no se ha enervado la presunción constitucional de inocencia de Alfredo , Marí Luz y Diego , ya que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda inferirse que actuaron dolosamente. En el tercer motivo articulado, la parte apelante sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 257 del Código Penal debido a que la compraventa fue real y no simulada, y se remite en este punto a la certificación obrante al folio 316 de los autos, además de citar jurisprudencia que excluye la existencia del delito de alzamiento de bienes cuando el deudor dispone de patrimonio suficiente para satisfacer a los acreedores. Alega también que Caja Madrid no investigó sobre la existencia del saldo en la cuenta de Mónica derivado del ingreso del precio de la compraventa, y que la prueba de que dicho saldo estaba fuera del alcance de dicha entidad correspondía a la acusación. Finalmente, alega la aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal, argumentando que el concurso de dos circunstancias atenuantes muy cualificadas, de reparación del daño y de dilaciones indebidas, determinan la rebaja en dos grados de la pena prevista en el artículo 257 del Código Penal . Termina la parte recurrente solicitando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia y que, en su lugar, se acuerde la absolución de los acusados, o, subsidiariamente, la rebaja de la pena en los términos interesados en el último motivo del recurso.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, repasa cronológicamente los hechos y destaca que la deuda nació con los pagarés firmados a partir de 1985, que el juicio ejecutivo se interpuso en 1995 y recayó sentencia de remate en 1997, resolución que se anuló en el año 1999 por motivos de forma; que Caja Madrid interpuso la demanda de juicio declarativo el 11 de Enero de 2000 y se dictó resolución acordando el embargo preventivo el día 1 de Junio de ese año, produciéndose la venta de las dos fincas por parte de los acusados el día 8 de eses mes y año. Sostiene el Ministerio Fiscal que tras cinco años de pleito y en vista de la causa por la que declaró la nulidad de la sentencia de remate, el conocimiento inferible, como mínimo, de una previsible iniciación de la reclamación judicial del crédito es bastante para rellenar los requisitos típicos del artículo 257 del Código Penal , cuyo delito no requiere la preexistencia de una reclamación judicial sino la preexistencia del crédito y la previsible iniciación de dicha reclamación por el acreedor. Considera el Ministerio Público acreditado el ánimo de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, y analiza las características y circunstancias de la compraventa de inmueble sito en Rivas Vaciamadrid, además de subrayar que Caja Madrid ha tardado trece años en ver satisfecha la deuda. Señala igualmente que no consta la permanencia del dinero en la cuenta corriente de Mónica , a la que se refiere la apelante, o que dicha suma se pusiese a disposición del Juzgado que acordó el embargo con fecha 1 de Junio de 2000 .Rechaza el Ministerio Fiscal la alegada aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal, ya que la opción de aplicar la pena inferior en uno o dos grados corresponde al Juzgador, y entiende que no cabe la consideración de las dos atenuantes como muy cualificadas. Interesa, finalmente, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de recurso, poco puede añadirse a la precisa y acertada motivación que al respecto contiene la Sentencia apelada para determinar la desestimación de dicho motivo. En efecto, la jurisprudencia viene señalando incesantemente que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los...

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