SAP A Coruña 275/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteMIGUEL HERRERO DE PADURA
ECLIES:APC:2002:1710
Número de Recurso2074/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA

En a Coruña a veinticinco de junio de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 2074/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, sobre ACCION DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, entre partes, de la una y como apelante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y de la otra, y como apelado Luis Alberto (ADMINISTRADOR DE SERVIUNION S.L.). Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con fecha 4 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda deducida por el Procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra don Luis Alberto , representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro. Impongo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del, que le fue admitido en ambas efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S.A., que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 28 de mayo de 2002 para votación y Fallo.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones yformalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte actora BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se ejercitaron las dos acciones individuales de responsabilidad frente al demandado D. Luis Alberto , administrador único de SERVIUNIÓN S.L. la del art. 105.5 de la LSRL, por no promover en tiempo hábil la disolución de la sociedad, y la del art. 135 del TR de la LSA (por remisión del art. 69 de la LESRL, por una actuación lesiva del derecho de crédito de la entidad actora. Admitidos por la parte demandada los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión de la actora, y siendo indiscutible que la primera de las acciones mencionadas, la del art. 105 LRSL prescribe a los cuatro años, conforme al art. 949 del Código de Comercio, la cuestión a dilucidar en la presente alzada es exclusivamente el computo, el dies a quo, a partir del cual debe de contarse el mencionado plazo prescriptivo. En el precepto mencionado se dice que "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años a constare desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, Conforme a la tesis que se sostiene en la sentencia de instancia este cese incluye el cese de hecho, cuando es patente que la sociedad quedó totalmente inoperativa, cerrando el establecimiento y dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones, aún cuando en el Registro Mercantil siga constando en la actualidad D. Luis Alberto como administrador, señalándose que la cesación de facto consta desde que se intentó llevar a cabo el embargo de bienes de la referida entidad SERVIUNION el 3 de marzo de 1997, fecha que se toma como inicio del computo, y que llevó al Juzgador de instancia a apreciar la prescripción respecto de la acción de responsabilidad del art. 105.5 de la LSRL, al haberse presentado la demanda el 25 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Centrado el debate exclusivamente en cuanto al momento a partir del cual ha de computarse el plazo de cuatro años, hay que recordar el carácter restrictivo con el que debe analizarse la prescripción, según doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado con cierta dejación o abandono de aquellos derechos de que se es titular, debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo.(Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1989, 14 de marzo de 1990, 1 de abril de 1990, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993 y 20 de junio de 1994), criterio no rigorista aludido que alcanza...

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