STS, 8 de Octubre de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:6476
Número de Recurso5625/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5625 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad Invertres Diversos S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1589 de 2001, sostenido por la representación procesal de las entidades Antiquim S.L. e Invertres Diversos S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 15 de junio de 2001, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.749 metros de longitud, comprendido entre la margen oeste del canal de toma de agua de las salinas de Marchamalo y las salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de abril de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1589 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de representación de las entidades ANTIQUIM, S.L. y INVERTRES DIVERSOS, S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 4.749 metros de longitud comprendido entre la margen oeste del canal de toma de agua de las salinas de Marchamalo y las salinas Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Ya hemos apuntado que las razones por las que la Administración ha decidido el trazado de la deleitación demanial que aquí se cuestiona aparecen expuestas en la Memoria del proyecto de deslinde y en el apartado 2/ de las consideraciones jurídicas de la propia resolución recurrida. En el apartado 1.4.2 de la Memoria ("justificación de la línea de deslinde propuesta...") se indica que la línea del deslinde va delimitando el perímetro de las balsas de las salinas de Marchamalo, que originariamente eran terrenos bajos que se inundaban por la acción del mar, por lo que se venían explotando como salinas, las actuales desde la década de los años treinta, y desde la antigüedad -la noticia mas remota se remonta al siglo XIII, pues en un escrito de 1.246 de la era cristiana se hace una alusión a las salinas de Marchamalo- (página 8). La propia Memoria señala que debido a las modificaciones realizadas para la instalación moderna de las salinas y su ampliación posterior no es posible apreciar sobre el terreno la zona inundable originariamente, por lo que se acude a la documentación histórica y cartográfica de los terrenos -plano de las salinas de 1932 y foto aérea del vuelo histórico de Ruiz de Alda de 1929 y la foto aérea de 1959 de la Confederación Hidrográfica del Segura- que revelan su carácter originariamente inundable (la mencionada documentación fotográfica figura como anexo 4 de la Memoria). En esta mismo sentido, la resolución que aprobó el deslinde expone con relación al tramo que ahora nos ocupa lo siguiente: <>.».

TERCERO

También se declara, como justificación de la decisión, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Frente a los datos y razones que proporcionan la Memoria del proyecto, la propia resolución que aprobó el deslinde y el conjunto de documentos técnicos, gráficos y cartográficos a los que aquéllas se remiten, la parte actora opone un conjunto de elementos probatorios de diversa naturaleza que para su examen más ordenado podemos agrupar en tres bloques: el primero de ellos vendría constituido por la documentación aportada con la demanda; el segundo por la información recabada a diversos departamentos del Ministerio de Hacienda con relación a la constancia que pudiera haber en sus registros sobre la existencia y titularidad de las salinas; y, en tercer lugar, los informes técnicos originariamente aportados en el Recurso 1603/01 de los que se ha traído copia a las presentes actuaciones. En relación con el primer bloque de material probatorio, tanto la documentación gráfica y cartográfica aportada con la demanda (documentos nº 1 a 5) como la publicación denominada "Historial de Salinera Catalana, S.A." (documento nº 6) están muy lejos de aportar datos concluyentes o siquiera relevantes sobre la configuración y extensión superficial de las salinas de Marchamalo en los distintos momentos de su existencia y, menos aún, sobre la cota de altitud o la inundabilidad natural que tales terrenos tenían antes de realizarse las sucesivas obras y ampliaciones de la instalación salinera. Es cierto que la prueba de que el terreno reúne las características físicas propias del dominio público incumbe a quien le atribuye tal condición, esto es, a la Administración autora del deslinde. Pero esta carga probatoria reviste perfiles singulares cuando, como aquí sucede, se trata de terrenos incluidos en el demanio al amparo de lo previsto en el artículo 6.2 del Reglamento de Costas, precepto que, como ya sabemos, se refiere a terrenos cuya inundabilidad natural haya sido impedida o restringida por medios artificiales. Sucede que en el supuesto a que se refiere la norma, de cuya interpretación jurisprudencial ya hemos dejado reseñada alguna muestra, lo que debe quedar de manifiesto en el expediente de deslinde no es ya que en la actualidad los terrenos se inundan naturalmente sino que se inundarían de no ser por los muros, obras de nivelación, construcciones perimetrales y demás artificios propios de la explotación salinera. Se trata entonces de una prueba cuya valoración ofrece un inevitable margen de incertidumbre pues no consiste en demostrar de forma directa un hecho actual y tangible sino en poner de manifiesto una realidad virtual, es decir, algo que sucedería o estaría presente si no hubieran mediado los factores exógenos que lo impiden. Así perfilado el alcance de la exigencia probatoria, esta Sala considera que el expediente de deslinde ha llegado hasta donde razonablemente cabe esperar. En algunos de sus apartados la propia Memoria del proyecto de deslinde refleja esta dificultad probatoria a que nos estamos refiriendo; así sucede, por ejemplo, cuando la Memoria señala: <<... partiendo="" de="" la="" documentaci="" hist="" fundamentalmente="" gr="" y="" cartogr="" en="" esta="" zona="" las="" salinas="" se="" ha="" definido="" poligonal="" del="" deslinde="" discurriendo="" por="" los="" linderos="" balsas="" que="" envuelven="" terrenos="" inundables="" su="" origen="" forma="" m="" aproximada="" posible="" dado="" actualidad="" han="" sufrido="" modificaciones="" como="" consecuencia="" obras="" ejecutadas="" para="" ampliaci="" salinas...="">>Pero, lejos de ver en esta forma de expresión un indicio revelador de debilidad en los planteamientos de la Administración, esta Sala considera que constituye una muestra de saludable prudencia a lo hora de explicar el trazado que propone y un claro reconocimiento del inevitable margen de incertidumbre al que ya nos hemos referido como algo singular del deslinde que se realiza al amparo del artículo 6.2 del Reglamento de Costas. Ello no significa, claro es, que en estos casos la Administración quede exonerada del deber de explicar y justificar el trazado de la línea de deslinde. Únicamente sucede que tal exigencia de motivación reviste aquí un perfil específico pues no cabe la demostración directa y palmaria de una realidad que no existe y lo que se requiere es que, sobre la base de datos ciertos y objetivos (documentos históricos, fotografías antiguas, estudios topográficos,...) se ofrezca una justificación clara del trazado asignado a la línea de deslinde. Y esta Sala considera que tal justificación se contiene en grado suficiente en la Memoria del proyecto de deslinde y en la propia resolución que aprobó el deslinde sin que pueda considerarse desvirtuada por aquel primer grupo de elementos de prueba (documentos nº 1 a 6) aportados con la demanda.

CUARTO

Sigue declarando la Sala de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que:« Un segundo bloque del material probatorio que debemos examinar viene constituido por las respuestas dadas por la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda y la Delegación de Economía y Hacienda de Murcia (Subgerencia Territorial del Catastro de Cartagena) a sendos requerimientos de información que esta Sala les dirigió en período de prueba, a instancia de la parte actora. En realidad, ninguna de las mencionadas comunicaciones aporta datos de interés para la resolución del litigio. Lo que nos dice el Subgerente Territorial del Catastro de Cartagena en su oficio de 6 de octubre de 2003 es, sencillamente, que en esa Subgerencia no existen antecedentes ni documentación relacionada con la Dirección de Rentas Estancadas, por lo que no puede proporcionar al información que se le solicitaba acerca de si determinadas salinas figuran o no en los archivos de la antigua Dirección de Rentas Estancadas. Tampoco la respuesta de la Dirección General de Patrimonio del Estado sirve de respaldo a los planteamientos de la demandante pues el hecho de que la mencionada Dirección General no tenga constancia en sus archivos de que la salina llamada Marchamalo o de Cabo de Palos ni ninguna otra en el término de Cartagena fuera propiedad del Estado, y el que en esa Dirección General tampoco existan antecedentes sobre una posible venta o devolución de tales salinas a partir de 1970, son datos meramente negativos que en modo alguno permiten concluir que las mencionadas salinas no existiesen con anterioridad a la fecha en que se que la demandante se inició su instalación (años 1930 y 1932). Es claro que tal ausencia de antecedentes en los archivos de la Dirección General respecto a la titularidad estatal de las salinas carece de la relevancia probatoria que pretende atribuirle la demandante, pues, aparte de las controvertidas salinas de Marchamalo, en la zona o en sus proximidades han existido desde antiguo varias salinas de las que deja constancia la documentación histórica y cartográfica a la que ya nos hemos referido- incluida la aportada con la demanda- y, sin embargo, según la comunicación que estamos examinando, en los archivos de la Dirección General de Patrimonio tampoco hay constancia de la titularidad estatal de esas ni de ninguna salina en el término municipal de Cartagena».

QUINTO

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia, el Tribunal "a quo" expresa que: «Debemos referirnos, en fin, a los informes técnicos que habían sido aportados como prueba en el Recurso 1603/01 y de los que, a instancia de la parte actora, se trajo copia a las presentes actuaciones. De trata del documento denominado "Delimitación de los dominios marítimo terrestre en las salinas de Marchamalo, próximas al Cabo de Palos (término municipal de Cartagena)", elaborado en noviembre de 2001 por los doctores en ciencias geológicas D. Benito y D. Gustavo, y del "informe técnico sobre las salinas del Cabo de Palos" elaborado en septiembre de 1995 por D. Romeo, de quien no nos consta su titulación o cualificación profesional o académica. Respecto de este segundo documento que acabamos de mencionar, la propia representación de las demandantes parece haber quedado persuadida de su falta de relevancia para la resolución del litigio o, en su caso, de su falta de virtualidad como elemento de respaldo a sus planteamientos y pretensiones, pues nada se recoge ni se hace mención siquiera de este estudio en el escrito de conclusiones de la parte actora. En lo que se refiere al estudio de los geólogos D. Benito y D. Gustavo, puesto que se trata de un documento técnico que ya ha sido examinado y valorado por esta Sala en la mencionada SAN (1ª) de 10 de marzo de 2003 en Recurso 1603/01, las consideraciones que suscita no difieren de las que quedaron expuestas en ocasión tan reciente. Así, con relación a este informe hacíamos en aquella sentencia las siguientes consideraciones: <<...s esta="" profusa="" justificaci="" del="" deslinde="" que="" se="" expresa="" de="" forma="" razonada="" y="" contundente="" sobre="" la="" acci="" mar="" en="" relaci="" con="" los="" terrenos="" parte="" recurrente="" ha="" intentado="" desvirtuar="" por="" bas="" documentaci="" aportada="" el="" escrito="" demanda="" informes="" mapas="" declaraciones="" entre="" destaca="" un="" minucioso="" informe="" pericial="" considera="" las="" salinas="" est="" mas="" altas="" menor="" existiendo="" ellas="" hac="" continente="" apreci="" lineal="" m="" altura="" l="" meridional="" superficie="" natural="" terreno="" lo="" cual="" demuestra="" han="" sido="" excavadas="" hombre="" prueba="" ello="" es="" debe="" para="" llevar="" agua="" otros="" medios="" cartograf="" revelan="" a="" juicio="" t="" autores="" no="" constan="" zonas="" h="" marchamalo="" porque="" recogen="" otras="" como="" san="" pedro="" pinatar="" si="" nuestra="" zona="" hubiese="" existido="" una="" laguna="" litoral="" hubiera="" aparecido="" dicho="" mapa="" existencia="" bajas="" cota="" cero="" explica="" antr="" aplicaci="" explotaci="" p="" expresado="" ahora="" bien="" establecimiento="" hace="" citado="" aportado="" pleamar="" tomando="" d="" mes="" abril="" viento="" componente="" norte="" sin="" precisar="" cuesti="" metodolog="" parece="" modelo="" precisi="" tiene="" cuenta="" niveles="" abogado="" estado="" documento="" n="" acompa="" contestaci="" revela="" nivel="" mensual="" todo="" fue="" bajo="" seg="" medici="" mare="" valencia="" respecto="" mareas="" mediterr="" nutre="" menor.="">="" adem="" origen="" propio="" alude="" estadio="" anterior="" ubicaci="" saladar="" grado="" salinidad="" aunque="" agrega="" pueda="" ser="" sal="" tener="" otro="" su="" proximidad="" mismo="" destinada="" desde="" siglos="" atr="" pues="" buscaban="" ten="" unas="" caracter="" naturales="" id="" ejercicio="" actividad="" propia="" explotaciones="" salineras....="">>Estos párrafos que acabamos de transcribir son enteramente aplicables al caso que nos ocupa pues las cuestiones que allí se abordan con relación al mencionado informe técnico se plantean ahora en los mismos términos que en aquel Recurso 1603/01».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades Antiquim S.L. e Invertres Diversos S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de mayo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de las entidades Antiquim S.L. e Invertres Diversos S.L., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 11, 12.3 y 13.1 de la Ley de Costas, y 18.1, 21 y 24.1 de su Reglamento, en conjunción con la infracción del artículo 1214 del Código civil, que impone a la Administración la carga de probar que los bienes, a que se refiere la declaración de deslinde, cumplen con las características que la Ley exige para ser considerados demaniales, pues la Sala de instancia ha reducido las exigencias probatorias para, a la postre, cubrir lo que, a todas luces, es una deficiente labor de indagación probatoria por la Administración en el expediente; y el segundo por haber vulnerado el Tribunal "a quo" el artículo 24 de la Constitución, al haber deparado aquél un trato desigual a las partes en cuanto a las exigencias probatorias, lo que representa una falta de tutela judicial efectiva, habiendo infringido también la Sala lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 11 de mayo de 1981 y 17 de junio de 1983, así como lo declarado en la Sentencia de la Sala Primera de fecha 5 de octubre de 1998 sobre el modo de valoración de las pruebas periciales; infracción en que incurre la sentencia recurrida al no apreciar una prueba pericial crucial para el caso, en cuyo análisis se ha apartado de la sana crítica por haberlo hecho de modo parcial y en perjuicio de parte, al ignorar los aspectos fundamentales de la misma, incurriendo así en arbitrariedad, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2001, que debe anularse y dejarse sin efecto.

OCTAVO

Mediante auto, de fecha 13 de diciembre de 2004, se tuvo al Procurador por desistido del recurso casación presentado en nombre de la entidad Antiquim S.L..

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 11 de enero de 2006, alegando que ambos motivos se refieren a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en el primero por entender que la Administración no ha probado la demanialidad de los terrenos deslindados y en el segundo porque no se ha valorado el informe pericial aportado por los recurrentes, lo que no es exacto por cuanto la Sala acordó incorporar al proceso documentos y estudios técnicos que habían sido aportados como prueba en otro proceso promovido con relación a otras fincas afectadas por el mismo deslinde, y, además, recuerda que los recurrentes no cuestionan el tenor del precepto reglamentario contenido en el artículo 6.2 del Real Decreto 1471/1981, y así se declara en la sentencia que, como se señala en la memoria del proyecto de deslinde, originariamente se trataba de terrenos bajos que se inundaban por la acción del mar, por lo que se venían explotando como salinas, y la documentación histórica y cartográfica revela un carácter originariamente inundable, frente a cuyas pruebas, aportadas por la Administración, las recurrentes presentaron otras pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de instancia, como se refleja en los fundamentos jurídicos quinto a séptimo de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, no se han infringido por el Tribunal "a quo" los preceptos invocados en ambos motivos de casación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad recurrente alega, al amparo del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, como primer motivo de casación, la infracción, cometida por el Tribunal a quo, de lo establecido en los artículos 11, 12.3 y 13.1 de la Ley de Costas, 18.1. 21 y 24.1 de su Reglamento, en conjunción con la infracción del artículo 1.214 del Código civil, desde los que se impone a la Administración la carga de probar que los bienes, a los que se contrae el deslinde, reúnen las características que dicho preceptos exigen para ser considerados demaniales, pues la sentencia recurrida reduce esa exigencia probatoria para suplir lo que, a todas luces, es una deficiente tarea de indagación probatoria de la Administración en el expediente.

Este motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia, después de efectuar determinadas concreciones fácticas y jurídicas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, dedica el fundamento cuarto a explicar las pruebas y razones por las que la Administración ha trazado la delimitación demanial, y así recuerda que la línea de deslinde se ajusta al perímetro de las balsas de las salinas de Marchamalo, que originariamente eran terrenos bajos que se inundaban por la acción del mar, para lo que, aunque existen referencias a ellas datadas en el siglo XIII (año 1246), la Administración ha acudido a la documentación histórica y cartográfica de los terrenos que revelan su carácter originariamente inundable, cual son un plano de las salinas de 1932 y fotos aéreas de un histórico vuelo en 1929 y otras fotografías aéreas de la Confederación Hidrográfica del Segura, que obran como anexo 4 de la Memoria, y a continuación transcribe literalmente la resolución aprobatoria del deslinde en el tramo cuestionado.

Seguidamente, la Sala sentenciadora examina y valora la prueba aportada por los demandantes, que agrupa en tres bloques, para llegar a la conclusión razonable y razonada de que el expediente de deslinde contiene un material probatorio que no se desvanece o desacredita por las pruebas aportadas de contrario, incluida la pericial, pues, aun admitiendo un margen de incertidumbre en la tesis probatoria de la Administración, no exonera a ésta de la carga de la prueba sino que, por el contrario, considera que la ofrecida por ella merece mayor crédito que la practicada a instancia de la parte demandante, incluído el informe técnico elaborado en noviembre de 2001 por dos doctores en ciencias geológicas, denominado «Delimitación de los dominios marítimo terrestre en las salinas de Marchamalo, próximas al Cabo de Palos (término municipal de Cartagena)».

A tal valoración de las pruebas de las demandantes dedica la Sala de instancia los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo, que hemos transcrito en los antecedentes de hecho tercero, cuarto y quinto de esta nuestra sentencia, que permiten de su simple lectura concluir que no es exacta la afirmación hecha en este motivo de casación primero, sino que, por el contrario, dicha Sala ha realizado una minuciosa tarea de valoración de las pruebas aportadas por la Administración y por las demandantes, si bien le convence más la tesis de aquélla que la de éstas, lo que justifica de forma racional y coherente, de manera que no existe en ese proceder el más mínimo atisbo de arbitrariedad o irracionalidad y, por consiguiente, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que se invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución debido al trato desigual que la Sala de instancia ha deparado a las partes en cuanto a la exigencia probatoria, al tiempo que se asegura que ha infringido lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan, por no haber valorado correctamente la prueba pericial, practicada a instancia de las demandantes, conforme a la sana crítica sino de modo parcial y en perjuicio de quienes la propusieron.

Lo expresado para rechazar el primer motivo de casación es razón suficiente para desestimar este segundo, que se basa en la parcialidad y arbitrariedad en la valoración de un informe pericial incorporado al proceso, aseveración esta que no compartimos y cuya inexactitud resulta palmaria con la sola lectura del fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida antes transcrito, que ha sido la misma argumentación recogida en otra sentencia, que puso fín a un proceso (recurso contencioso-administrativo 1603/01 ) en el que se decidió sobre idéntico deslinde, cuya casación, con el número 6505/2004, pende de resolución ante esta Sala.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 43 a 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad Invertres Diversos S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1589 de 2001, con imposición a la referida entidad recurrente Invertres Diversos S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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