SAP Madrid 205/2008, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 7 (penal)
Número de resolución205/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis

ROLLO Nº 56/08 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 50/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 205/08

En Madrid, a 17 de julio de 2008

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 56/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 50/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de REVELACIÓN DE SECRETOS, siendo partes apelantes EL MINISTERIO FISCAL y D. Jesús Manuel y SAROT ASESORES, S.L., y parte apelada Dª Almudena, actuando como Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que 20.30 horas del 28 de diciembre de 2005, Carlos Ramón, sobre el que pesaba una orden de busca, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26 de abril de 2004, estaba en el vehículo Peugeot 205, X-....-XH, en el asiento del copiloto en compañía de Olga, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ocupaba el asiento del conductor, vehículo que estaba parado y con el motor encendido en el Parque de Atenas, junto a la calle Cuesta de la Vega de Madrid.

Los Policías Nacionales nº NUM000, entonces en prácticads y el nº NUM001 los observaron y antes de proceder a la detención de Carlos Ramón avisaron a los agentes nº NUM002 y NUM003 que se encontraban por las inmediaciones para que los apoyaran.

De esta forma el Agente NUM003 se acercó al vehículo, por detrás y pro el ado del copiloto y el nº NUM001 lo hizo por el del conductor, poniéndose delatne para evitar la fuga y tras dar orden de "alto policía", el vehículo conducido por Olga arrancó hacia la izquierda pues había vehículos aparcados delante, golpeando en la rodilla al policía NUM001 que saltó y cayó sobre el capó agarrándose de los limpia parabrisas mientras con la otra mano sacó el arma reglamentaria, por lo que el vehículo frenó tras haber recorrido unos metros.

Al sacar del vehículo el Agente nº NUM000 a Carlos Ramón, éste se resistió dando patadas y manotazos, siendo auxiliado dicho Poli´cia por los Agentes nº NUM002 y NUM003. Como consecuencia de lo anterior el Policía Nacional NUM002 necesitó una asistencia facultativa y dos días no impeditivos. El Policía Nacional nº NUM001 tuvo lesiones de las que curó tras una asistencia y 45 diás no impeditivos. Por último el Agente nº NUM000 necesitó primera asistencia y 7 días no impeditivos. Su chaqueta resultó rota en el forcejeo con Carlos Ramón."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece: "1) ABSOLVER A Olga y a Carlos Ramón del delito de atentado del que han sido acusados. 2) CONDENAR a dichos acusados como autores de un delito de resistencia, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia en Carlos Ramón, a la pena de 9 meses y un día de prisión a este último y de 6 meses de prisión a Olga, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el teimpo de la condena para los dos. 3) CONDENAR a Carlos Ramón como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de un mes multa por cada una de ellas y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P..4 ) CONDENAR a Olga como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa, cuota diaria de 6 euros y responsabilidad ersonal subsidiaria del art. 53 del C.P..

Olga indemnizará al Policía Nacional NUM001 en 1350 euros por lesiones y Carlos Ramón al Pollíca Nacional NUM000 en 210 euros por las lesiones sufridas y a ést último en la cantidad en que se tasen los daños sufrios en su chaqueta y al Policía Nacional NUM002 en 60 euros por lesiones.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Jesús Manuel, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la acusada a las penas y por los delitos referidos en sus respectivos escritos.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y por providencia de 3 de junio de 2008 se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con las siguientes correcciones:

  1. : se añade el siguiente párrafo: La acusada Almudena y Jesús Manuel habían otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales el día 21 de noviembre de 1.990, pactando la disolución del régimen de gananciales y el establecimiento del régimen de separación absoluta de bienes, adjudicándose como bien privativo al marido la sociedad SAROT ASESORES, S.L.

  2. Se sustituye la primera mención de los hechos probados a SAROT ASESORES, S.L., por SAROT ASESORES-2, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absolvió a la acusada Dª Almudena, el acusador particular D. Jesús Manuel y SAROT ASESORES, S.L., impugna la sentencia de instancia tanto por errónea valoración de la prueba como por la inaplicación del art. 197 , , y del Código Penal y demás preceptos que en relación a éste son de aplicación al caso de autos; el Ministerio Fiscal alega como único motivo de recurso la vulneración del art. 197 del Código Penal, por entender que de los hechos declarados probados se desprende la comisión del ilícito penal que fue objeto de acusación.

SEGUNDO

Procede en primer lugar el examen del recurso de apelación en lo referente a la valoración de la prueba que se estima errónea.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Los supuestos errores se refieren a la omisión en el relato de hechos probados del hecho esencial de que el querellante y la acusada habían otorgado escritura pública de disolución de su sociedad de gananciales y pactado el régimen de separación absoluta el día 21 de noviembre de 1.990 adjudicándose el marido, con carácter privativo, la sociedad SAROT ASESORES, S.L.; en segundo lugar la omisión de que la aportación de la documentación obtenida lo fue no para sustentar una capacidad económica mayor de su marido sino "para obtener un lucro, perjudicando así claramente al querellante Don Jesús Manuel ; y en tercer lugar, la sentencia impugnada omite que la acusada obtuvo y aportó los documentos objeto de la querella ilegalmente, sin autorización ni consentimiento de los querellantes acusadores particulares.

En este punto hemos de distinguir el contenido de la prueba documental citada por el recurrente, y el de la prueba personal. En lo que se refiere a la prueba documental, no se aportan las capitulaciones matrimoniales que determinaron la separación del matrimonio, pero tal hecho consta en la sentencia de separación, en una declaración judicial de la imputada, y no ha sido cuestionado en trámite de impugnación de recurso. Por tanto, y en cuanto puede tener relevancia para los fundamentos de derecho de la Sentencia, y aunque la citada omisión debió haberse resuelto vía art. 267 LOPJ, procede incluir en el relato de hechos probados la referencia al concreto régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges al tiempo de los hechos la plasmación en el relato de hechos probados de una mención errónea al régimen económico matrimonial y la adjudicación al esposo como bien privativo de SAROT ASESORES, S.L.. Asimismo procede corregir -lo que también pudo hacerse vía art. 267 LOPJ la mención a SAROT ASESORES, S.L., por SAROT ASESORES-2, S.L., ya que se desprende de los folios 18 y ss. que los documentos que relaciona en primer lugar la sentencia son de dicha entidad, y solamente la relación de operaciones terceras personas corresponde a la segunda, tratándose sin duda de un error material derivado del casi idéntico nombre de ambas sociedades, de las que Jesús Manuel es administrador.

Distinta suerte han de correr los restantes motivos de impugnación por error en la valoración de la prueba. Pretenden sustituir los recurrentes la declaración de los hechos...

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