SAN, 11 de Diciembre de 2008

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4927
Número de Recurso76/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el

recurso número 76/2008, interpuesto por ALCOFRUSE, S. C.L., representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 9 de Madrid

en fecha 1 de febrero de 2008

en el P.O. número 46/2007; ha sido parte apelada, la Administración demandada representada y

defendida por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 9 de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2008 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por ALCOFRUSE, S. C.L., contra la resolución de 26 de abril de 2007, dictada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2006.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de ALCOFRUSE, S.C.L., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 76/2008, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre 2008.

Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Elisa Veiga Nicole, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante aduce como motivos de impugnación de la sentencia de instancia:

- Vulneración de la tutela judicial efectiva generadora de indefensión ya que la sentencia apelada fundamenta la desestimación reproduciendo los argumentos de la resolución impugnada y considerando que la demanda es una mera reproducción de la argumentación esgrimida en vía administrativa.

- Inadecuación del procedimiento de reintegro de 5.057,45 € ya que el único motivo por el que se solicita la devolución de la citada cantidad es haber detectado, durante las tareas de control, que la propia Administración, en su día, no tuvo en cuenta y no aplicó correctamente una serie de datos e índices, de forma que se pretende la subsanación de errores por una vía legal absolutamente inadecuada conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30/92.

- En cuanto a la devolución de 21.044,01 € no distribuido entre los socios, la recurrente no sólo aportó una copia del acta de la asamblea en la que se tomó el acuerdo de reparto sino que puso a disposición del Juzgado documentación suficiente acreditativa del pago y de la recepción por los socios de esa suma en su día retenidas. Con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro ya se repartieron 7.182,57 €, justificados mediante los documentos acompañados al recurso de reposición y con posterioridad se repartieron los otros 13.861,44 € que se acreditan mediante documentos aportados en fase de práctica de prueba y que han sido ignorados por el jugador.

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de apelación reiterando los argumentos recogidos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, en el recurso de apelación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de indefensión al considerar que la motivación de la sentencia de instancia se limita a reproducir los argumentos de la resolución administrativa sin tener en cuenta las matizaciones plasmadas en la demanda.

Para responder a tal alegación hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, sintetizada entre otras en la STS de 7 de julio de 2004, que recoge los siguientes criterios:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las...

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