SAP Madrid 50/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2008:13274
Número de Recurso436/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis

ROLLO Nº 436/07 RT

DILIGENCIAS PREVIAS 2727/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID

A U T O Nº 50/08

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 8 de mayo de 2008

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid se dictó auto de fecha 10 de abril de 2007, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de conformidad con el art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Francisco y otros interpusieron recurso de apelación. Dicho recurso ha sido impugnado por las representaciones procesales de los imputados.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la revocación del auto que sobre la base del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, incoadas en virtud de denuncia formulada por Francisco y Clemente por supuestos delitos societarios y de falsedad en documento mercantil cometidos por los administradores del Club Atlético de Madrid, S.A.D. Ambos recursos de apelación se articulan en torno a motivos comunes que procederá examinar de forma conjunta.

Con carácter previo debe señalarse que asiste la razón a la representación de Dª Almudena cuando alega que se han aportado documentos por el Ministerio Fiscal que ninguna relación guardan con el objeto del presente recurso; es más, ni siquiera el Ministerio Fiscal lo propone formalmente como documental ni explica el objeto de la misma, por lo que no se tendrán en cuenta para resolver la apelación, sin necesidad de desglose alguno ya que se trata de fotocopias. No corresponde a este Tribunal, sin embargo, pronunciarse sobre la supuesta nulidad de la aportación de una prueba que se hace en otro procedimiento penal, ni tampoco es objeto del recurso la expedición de testimonio alguno sobre los documentos presentados, solicitud que deberá deducirse, en su caso, ante el Secretario Judicial del órgano de instancia, conforme a la normativa general de la L.O.P.J.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, coincidente con el cuarto de la acusación particular, es el silencio absoluto del auto impugnado acerca de uno de los hechos que fueron objeto de la denuncia inicial: la realización de una estratagema contable con el objeto de ocultar un desequilibrio patrimonial, consistente en la constitución de una nueva sociedad participada llamada División Inmobiliaria del Atlético de Madrid, S.L., a la que se aportó como único bien el estadio Vicente Calderón, valorando el mismo en la arbitraria cifra de 226 millones de euros, a fin de conseguir una plusvalía ficticia y obtener ganancias en el ejercicio 2004, y en consecuencia, obviar la necesaria ampliación de capital y obligada aportación de capital por parte de los imputados para seguir ostentando el control del club. Dicho artificio contable supuso un perjuicio para la mercantil, según el escrito del Ministerio Fiscal, y podría ser constitutivo de un delito societario del art. 290 del Código Penal.

Efectivamente tales hechos fueron objeto de la denuncia de 28 de junio, hecho cuarto, y sobre los mismos se pronunció el Ministerio Fiscal en su informe de 9 de octubre de 2006, despachando el traslado conferido por providencia de 20 de septiembre de 2006, y más extensamente en su informe de 18 de agosto de 2006, despachando el traslado conferido por providencia de 10 de mayo y también la acusación particular en su informe de 24 de septiembre. La defensa de D. Juan Ramón alega que los hechos que constituyen este extremo de la denuncia son reproducción de las diligencias previas 575/2004 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid y que fueron archivadas; también alega la representación procesal de Almudena que dicha imputación es reproducción de los hechos objeto de investigación en las citadas diligencias que se encuentran sobreseídas, así como que tal operación fue documentada e informada por la Intervención Judicial y aprobada por la Sala de lo Penal. Del mismo modo la representación de don Benedicto, tras admitir que el auto guarda silencio sobre la cuestión afirma que ello se debe a varias razones: a) que los denunciantes no concretaron este hecho en la denuncia y se refieren a él de forma tangencial; b) que en las declaraciones judiciales no se preguntó por este hecho ni se solicitó ninguna diligencia durante la instrucción, y c) que la operación descrita siguió el mismo proceso de las operaciones de ampliación de capital o la constitución de la filial Gerencia Atlética, ya que el Club estaba sometido a intervención judicial.

El recurso debe estimarse. En primer lugar debe señalarse que pese a lo alegado por la representación de don Benedicto, los hechos fueron concretados en la denuncia inicial y no de forma tangencial sino en apartado separado, como un hecho punible atribuido a los denunciados, y sobre tales hechos, como se ha dicho, han informado repetidamente el Ministerio Fiscal y las demás partes; por tanto se trata de hechos que han sido objeto de la instrucción; en segundo lugar, es irrelevante que la representación de los denunciantes o del Ministerio Fiscal preguntara o no sobre tales hechos, una vez fueron interrogados los imputados por el instructor sobre la generalidad de los que fueron objeto de la querella, y además consta que sobre el particular se formularon preguntas por las defensas. Finalmente sí existen peticiones concretas sobre el hecho cuarto de la denuncia, la primera formulada por los denunciantes el 7 de abril de 2006 y que consistía en que se librase al Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid oficio para la aportación de copia certificada del Estudio Valorativo del campo de fútbol "Vicente Calderón", emitido con fecha 21 de julio de 2004, y que la instructora denegó "por carecer de relación con los hechos objeto de la instrucción. Ahora bien, si tras la práctica de las pruebas acordadas fuese necesario se practicará la documental hoy denegada". De nuevo se solicitaron por la acusación diligencias en relación con tales hechos en su escrito de oposición al sobreseimiento de 24 de septiembre de 2006, concretamente el apartado séptimo 6º y 7 º de las diligencias de prueba solicitadas, que denegó el Juzgado por auto de 10 de abril de 2007, antes de resolver sobre el sobreseimiento, por estimar que "no se hacen necesarias para conocer de los hechos objeto de instrucción... toda vez que de lo instruido existen documentos suficientes para resolver sobre la continuación de las presentes actuaciones." En definitiva los hechos sí formaban parte de la imputación dirigida hacia los denunciados, aunque la providencia de 7 de abril de 2006 insinúe que no guardan relación con el objeto de la investigación para, contradictoriamente, no descartar más adelante la práctica de la diligencia solicitada.

Por todo ello el auto de sobreseimiento no podía orillar el pronunciamiento expreso sobre los citados hechos y debe estimarse el recurso en este punto a fin de que el órgano instructor, o bien practique las diligencias que sean necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho así como sus autores, o si considera que ya está concluida la fase instructora -a lo que parece aludir el auto de 10 de abril que denegó la práctica de las pruebas- inicie los trámites del procedimiento abreviado o si por el contrario considera que tales hechos no son constitutivos de infracción penal o procede el sobreseimiento de la clase que sea dicte auto en el que expresamente así lo indique.

No obstante debe añadirse que sobre este extremo de la denuncia se afirma por las representaciones procesales de dos imputados que se siguieron diligencias previas 575/2004 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en virtud de querella de la Fiscalía Especial para la represión de delitos económicos, inicialmente interpuesta ante la Audiencia Nacional pero que finalmente terminó tramitándose por el citado Juzgado de Instrucción. Se trata de una afirmación de parte, que se introduce respecto a este extremo de la denuncia en la oposición a los recursos de apelación interpuestos, y cuyo único sustento documental se encuentra en determinada documentación aportada por la representación del Sr. Benedicto el 8 de mayo de 2006 en la que aparece copia de la querella interpuesta por la Fiscalía, de las declaraciones prestadas en instrucción, y del auto de sobreseimiento, que no tiene motivación alguna salvo la que determina la aplicación del precepto procesal correspondiente (art. 641.1º LECRim.). Dicha querella hace referencia a cuatro delitos fiscales, a un delito de falsedad contable y administración desleal en referencia a la formulación de las cuentas anuales de 2002 (la querella está fechada en 2003), y un delito de insolvencia fraudulenta, pero sin mención alguna a la operación que se denunció en estas actuaciones para que tuviera efectos en el ejercicio contable de 2004. La parquedad del auto de sobreseimiento provisional, instado al parecer por el propio Ministerio Fiscal, impide conocer si durante el curso de dichas diligencias se introdujeron los hechos aquí denunciados y por tanto si es cierto el aserto de que tales hechos son objeto de distinto procedimiento que además se encuentra sobreseído, o más bien la alegación de la defensa se refiere a las similitudes que concurren en ambos casos; corresponde por tanto al Juzgado Instructor...

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