SAN, 17 de Noviembre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4609
Número de Recurso819/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 819/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Juan Antonio García-San Miguel y Orueta en representación de la entidad BISBEL HISPANIA, S.L.

, contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2006. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta en representación de la entidad BISBEL HISPANIA, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 9 de marzo de 2007, y por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de mayo de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.627.303,93 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 29 junio 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de los Tributos levantó acta de inspección a la sociedad INMOBILIARIA OLIVAR DE LA HINOJOSA SL (actualmente BISBEL HISPANIA SL) en fecha 7 noviembre 2003 en la que se hacia constar:

1) Que en virtud de escritura pública de fusión por absorción y aumento de capital otorgada el 30 septiembre 2002, la entidad BISBEL HISPANIA SL, procede a la fusión por absorción de seis sociedades entre las que se encuentra Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL de forma que la primera adquiere en bloque a título de sucesión universal todo el patrimonio de las sociedades absorbidas y se subroga en cuanto a derechos y obligaciones procedan de las absorbidas. En consecuencia, la entidad Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL quedó disuelta y extinguida sin liquidación, siendo Bisbel Hispania SL, la continuadora en todo lo que constituye el patrimonio, actividades, y negocio de aquéllas.

2) Las actuaciones se iniciaron con carácter parcial por el Impuesto de Sociedades 2000 en cuantía de 1.627.303'93€.

3) El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación.

4) Las transmisiones objeto de comprobación fueron que el 1 agosto 2000 ante notario procedió a la transmisión de la finca Mijancas al Grupo Inmobiliario Delta SA por 2.476.169'87€ más IVA. El valor de adquisición de la misma ascendía a 296.852'71€ más gastos en fecha 7 abril 1989. La finca estaba contabilizada en la cuenta 220 Terrenos del inmovilizado material. El beneficio contabilizado derivado de esta operación ascendió a 2.091.606'35€, se han aportado contratos de arrendamiento anuales suscritos por la entidad periodo 1995-1999.

En fechas 26 enero, 21 septiembre, y 24 octubre 2000 transmitió tres pisos de la C/Juana I de Castilla. Dichos inmuebles, construidos por el sujeto pasivo, estaban contabilizados en el inmovilizado material ascendiendo el beneficio a 673.448'93€. Las viviendas habían estado arrendadas.

El 28 marzo 2000 se otorgó ante Notario escritura pública por la que el obligado tributario, junto con otros copropietarios, transmitió el 88'2893% de la parcela TCO-01 (finca 24639) del polígono Riofisa Parques Comerciales SA por importe de 24.407.101'56€ más IVA. El obligado tributario recibió 5.018.245'8€ más IVA. Además se hizo cargo de los gastos de urbanización de 2000 que eran 282.858'03€.

Según la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector UZI 003 Glorieta de Eisenhower se había adjudicado al obligado tributario el 18'1523 de la parcela TCO-01 parcela de uso comercial ocio.

Además consta en la escritura de constitución de la Junta de Compensación y la aprobación definitiva del proyecto, Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL aportó una serie de fincas que tenía contabilizadas en la cuenta 220 Terrenos del inmovilizado material, con un valor de adquisición conjunto de 536.595'63€, y el total abonado por gastos de urbanización desde 1994 a 1999 asciende a 107.334'66€.

Como consecuencia de esas transmisiones registró el obligado tributario en la cuenta de beneficios procedentes del inmovilizado solares un beneficio de 4.088.956'08€.

Como consecuencia de esas transmisiones el obligado tributario aplicó el diferimiento por reinversión del art. 21 LIS practicando el ajuste por depreciación monetaria del art. 15.11 LIS. Pero la Inspección considera que de acuerdo a la normativa aplicable (arts. 21 y 15.11 Ley 43/95 y art. 184 Texto refundido Ley Sociedades Anónimas el proindiviso de la parcela TCO-01 debe ser considerado como existencias por ser Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria resultando aplicable el Plan Sectorial de Contabilidad para Empresas Inmobiliarias OM 28 diciembre 1994. Por ello en relación con esta parcela no se admiten los ajustes aplicados por el obligado tributario en virtud de los arts. 15.11 y 21 LIS, debiendo aumentarse la base imponible. Respecto a los otros inmuebles resultan correctos los ajustes aplicados por dedicarse al arrendamiento.

Se propone liquidación de 1.431.134'63€ e intereses de demora de 196.169'30€, lo que hace un total de 1.627.303'93€.

Tras los trámites oportunos en fecha 10 febrero 2004 fue dictado por el Jefe de la oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 29 junio 2006 dictó resolución desestimando. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda manifiesta que Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL era titular de la cuota proindivisa del 18'15€ de la parcela TCO-01 de uso comercial-ocio resultante del Proyecto de Compensación del Sector UZI 0.03 Glorieta Eisenhower, finca nº 24639 (Parcela TCO-01). Esta parcela fue adjudicada en pleno dominio y en proindiviso a varias entidades, entre las que se encontraba Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa, como propietario de terrenos incorporados a la Junta de Compensación, Sector UZI 0.03 Glorieta Eisenhower, por subrogación real de las fincas aportadas por los diferentes propietario. En particular, Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa había aportado al Proyecto de Compensación el pleno dominio de dos fincas nº 17994 y 20054, y el 20% de la finca nº 20624. Estas fincas las había adquirido en diciembre 1988 y procedían de segregaciones efectuadas a la finca registral nº NUM000, la cual era una agrupación de diferentes fincas adquiridas originariamente a la familia Rosendo. Dado que el 100% de Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL pertenecía a la familia Rosendo resulta claro que esas fincas aportadas al proyecto habían permanecido en la Familia Rosendo hasta su transmisión en el año 2000. Esas fincas habían sido objeto de explotación agrícola, y esa explotación cesó en la década de los 80 pasando a explotarse en arriendo a terceros. Durante el ejercicio 2000, se vendió la cuota proindivisa de la Parcela TCO-01, y por esa transmisión se obtuvo un beneficio de 4.088.956'08€ que fue corregido por aplicación del art. 15.11 LIS al acogerse al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

La parte actora considera como motivos de recurso que Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL era un empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles y no a la promoción inmobiliaria. Que los inmuebles transmitidos deben calificarse como inmovilizado material y no como existencias. Y que el concepto de inmovilizado material es necesario a efectos de aplicación de los beneficios fiscales de los arts 21 y 15.11 LIS. Y suplica que se estime la demanda y se...

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