SAN, 19 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4874
Número de Recurso405/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 405/2006 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Sara García-Perrote de Latorre, en nombre y

representación de la Entidad PRAXAIR ESPAÑA S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de septiembre de 2006 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 4- 10-2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10-10-2006 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8-2- 2007, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5-3-2007 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-11-2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18-12-2008 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.9.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma los acuerdos de fechas 24 de febrero y 13 de junio de 2001, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, período 1 de octubre a 31 de octubre de 1996, por cuantía de 465.358,70, y sanción por importe de 171.220,55, según Acta de disconformidad de fecha 21 de octubre de 2002, en la que se modifican las bases declaradas por la cesión global del patrimonio de la sociedad LIQUID CARBONIC DE ESPAÑA, S.A. a PRAXAIR ESPAÑA, S.A., debiéndose integrarse en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable, modificando, a su vez, el límite de deducciones establecido en la Disposición Transitoria 11.4, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vulneración del art. 29 de la Ley 1/98, que fija en doce meses la duración del procedimiento, pues iniciadas las actuaciones en19 de abril de 2001, la ampliación del plazo no por solicitud de 1.2.2002, no se notifica hasta el 13.3.2002, sin que esté debidamente motivado, y más cuando el ejercicio comprobado tiene una duración de un mes. Manifiesta que la entrega de la documentación relativa a las transmisiones de inmuebles se hizo en 19.4.2001, sin que se emitiera informe de valoración hasta el 6.5.2002. Discrepa del cómputo de las dilaciones imputadas. Entiende que la nulidad de las actuaciones conlleva la prescripción del ejercicio liquidado. 2) Nulidad del incremento de la base imponible por ineficacia de la valoración administrativa de los inmuebles al no valorar los elementos patrimoniales con referencia la precio normal de mercado, conforme a lo establecido en el art. 15.2, de la Ley 43/95, como lo prueban las ventas de inmuebles de Alcalá de Henares y de Colloto en abril de 1998; mientras que, por otra parte, desconoce el destino de otros inmuebles al uso industrial. Rechaza la inaplicación de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994. Manifiesta que la valoración de la Administración se refiere al mes de diciembre de 1996, mientras que las transmisiones se realizaron en octubre de 1996. Y 3) Nulidad de la sanción por falta de motivación, de culpabilidad, por caducidad del expediente, conforme al art. 49.2j.), del Reglamento de la Inspección, y por prescripción. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sala en relación con la motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones tiene declarado: "El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el plazo máximo de duración del procedimiento, dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional ()".

    Los efectos de la infracción del citado plazo vienen determinados en el apartado 3 del precepto, en estos términos: "3. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

    Como quiera que la Ley se remite, para la definitiva concreción del "alcance y requisitos" de la prórroga, al desarrollo reglamentario, haciendo uso de la técnica de la delegación normativa, es preciso complementar la reseña de la regulación con lo dispuesto al respecto en el artículo...

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