STSJ Comunidad de Madrid 626/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2008:15774
Número de Recurso1849/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución626/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001849/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00626/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1849/08

Sentencia número: 626/08

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1849/08 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA JOSE MURIEL GARCÍA en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia de fecha 27-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 327/07, seguidos a instancia de el recurrente frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Andrés viene prestando servicios para la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD desde el 4 de abril de 1990, con la categoría profesional de celador (grupo E), con la condición de personal laboral temporal de interinidad, adscrito a la Gerencia de Lavandería Hospitalaria Central, al Area 2, y devengando un salario mensual, según la nómina de mayo de 2006 de 1.125,68 euros, sin incluir el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO,- El 18 de noviembre de 2005, en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre "criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid, por el Personal Estatutario Fijo" se llegó a un acuerdo, que figura en autos como documento n°10 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.

TERCERO

En el apartado sexto de dicho acuerdo mencionado se establece lo siguiente:

"la promoción profesional deberá estar consensuada y pactada antes del dia 30 de junio de 2006, con una aplicación en cuantía a determinar según las disponibilidades presupuestarias a partir del i de julio de 2006.

Se incluirá un periodo transitorio de aplicación en el que podrá alcanzarse el primer o segundo nivel según el modelo, exclusivamente con el requisito de la antigüedad.

El periodo de aplicación del nuevo sistema de promoción profesional que definitivamente se pacte se extenderá a seis ejercicios presupuestarios a contar desde la fecha de la aprobación definitiva de todo el sistema.

En el ejercicio 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo abonará en el mes de marzo una única paga a cuenta del nuevo sistema que en su momento se pacte por un importe máximo global de 13.000.000 euros. A tal efecto las cantidades de referencia por grupo serán las siguientes:

A: 2.500 EUROS

B: 1.900 EUROS

C: 1.250 EUROS

D: 1.000 EUROS

E:600 EUROS

En el caso de que las disponibilidades presupuestarias de la Consejería de Sanidad en el año 2006 no permitiera e1 abono a partir del 1° de julio de 2006 del modelo pactado, el 1° de enero del 2007 se abonará la diferencia que resulte entre la paga a cuenta y el primer nivel definitivamente pactado, con efectos retroactivos de 1° de enero de 2006.

CUARTO

El art 43.2,e) de la ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud define el complemento de carrera como una de las retribuciones complementarias del Personal Estatutario "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría", recogiéndose en el art. 44 de la cita ley que "el Personal Estatutario Temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios"

QUINTO

La Dirección General de la Lavandería Hospitalaria Central -Area 2, ha reconocido únicamente el derecho a la carrera profesional a la totalidad del Personal Estatutario Fijo que presta servicios en el mencionado Hospital, abonando sólo al personal Estatutario Fijo con categoría profesional de celador (grupo E) en el mes de marzo de 2006, por importe de 600 euros por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendientes de desarrollo en los términos recogidos en el apartado quinto del Acuerdo de 18 de noviembre del 2005.

SEXTO

Con fecha 23 de enero del 2007 el actor presentó reclamación previa ante la Consejería de Sanidad y Consumo de Madrid, solicitando se le reconociera el derecho a acceder al modelo de carrera-promoción profesional regulada por el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, en los términos contenidos en el mismo, y se reconociera su derecho a percibir por ello la suma de 600 euros en concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollar".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Andrés contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a esta demandada de la petición contra ella deducida en la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-4-08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16-7-08 señalándose el día 10-9-08 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Andrés es trabajador con vínculo laboral temporal del "Servicio Madrileño de la Salud" (en adelante, SERMAS). Reclama de su empresa en el presente proceso se "reconozca mi derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulado por el Acuerdo de 18 de noviembre del año 2005, en los términos que se contienen en el mismo, y por la que se declare mi derecho a percibir, para que en consecuencia se me abone la cantidad de 600'00 euros, por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración" (sic).

El juzgado de lo social nº 36 de Madrid desestimó dicha pretensión por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, que recurre el actor mediante escrito que consta de un único motivo, amparado en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Después de hacer cita de numerosas disposiciones y preceptos legales y convencionales (art. 14 C.E, art. 17 E.T, art. 35.1 C, art. 15.6 E.T, arts. 40 y 43.2 de ley 55/03, Acuerdo de 21 de noviembre de 2005, arts. 20 y 25.3 de la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid -en adelante, CM- de 13 de enero de 2005, arts. 37 y 38 ley 44/03 y art. 41 ley 16/03 ), manifiesta el recurrente que la aplicación del Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, citado en el segundo hecho declarado probado de la sentencia impugnada, sólo al personal estatutario fijo supone una medida contraria al principio de igualdad, ya que el diferente trato que en él se confiere a unos u otros trabajadores en función de la naturaleza del vinculo jurídico que les une con el "SERMAS" no es razonable. Así, prosigue diciendo el recurso, siendo que las funciones que lleva a cabo el Sr. Andrés son iguales a los de los estatutarios fijos de su misma categoría, igual debe ser la retribución, y más teniendo en cuenta que las previsiones que como materia de promoción profesional contiene el art. 40 de la ley 55/03 no se restringen al personal estatutario fijo, como tampoco lo hace la ley 16/03 al regular la carrera profesional. Hace también cita la recurrente del principio de igualdad de trato entre trabajadores laborales fijos y temporales, así como de la jurisprudencia dictada en la materia por el Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal de Luxemburgo. Por último, hace hincapié en que su contrato efectúa una expresa remisión al régimen retributivo fijado en su día por el R. Decreto-Ley 3/87, lo cual implica la aplicación íntegra de cuantas normas puedan regir en materia salarial para los trabajadores...

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