SAN, 11 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4813
Número de Recurso495/2005

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 495/2005 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la

Entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de abril de 2005 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 7 de octubre de 2005 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24 de marzo de 2006, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de diciembre de 2008 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RESOLUCION IMPUGNADA.MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 21.4.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 24.4.2002, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 9.811.645,63, y acuerdo sancionador por el mismo concepto y período, por importe de 2.030.263,18, según Acta de disconformidad de fecha 26 de octubre de 2001, por la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de: periodificación gastos personal; provisiones: art. 116 RIS ; depreciación de cartera: art. 71.2 RIS ; operaciones vinculadas: valoración; imputación resultados UTES; dotación provisión por insolvencia; liberalidades; gastos: imputación; y por deducción por inversiones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a sancionar por el transcurso del plazo de cuatro años, aplicable retroactivamente. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Alega que el TEAC padece de incongruencia al no pronunciarse sobre este motivo, que produce la prescripción por el transcurso de dicho plazo entre el 30.6.1993, hasta el inicio de las actuaciones, en 21.7.1997, no siendo cierta la aseveración de que las actuaciones se iniciaron en 5.6.1997; discrepando de la eficacia de la diligencia de 5 de junio de 1997, que se limita a señalar fecha para la comparecencia de la entidad. Por ello, entiende que está prescrito el derecho a liquidar y a sancionar. Cita sentencias del Tribunal Supremo. 2) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a sancionar por caducidad del procedimiento inspector, al superarse el plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Cita abundante doctrina jurisprudencial al efecto. 3 ) Injustificada actuación administrativa parcial en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad jurídica, con vulneración del art. 50.4, del Real Decreto 939/1986, Reglamento de la Inspección, al iniciarse con carácter general y luego incoarse un acta previa, cuando la Inspección tenía en su poder toda la documentación y datos necesarios para una liquidación general. 4) Prescripción de la acción para sancionar por caducidad del expediente sancionador, al amparo de lo establecido en el art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección, pues desde la fecha de vencimiento de las alegaciones al acta de disconformidad, en 14.11.2001, hasta el 22 de mayo de 2002, transcurrió el plazo de un mes. 5) Indebido rechazo de la periodificación de gastos de personal. En relación con la partida por importe de 834.631.654 pesetas, rechaza el argumento de la Inspección sobre su falta de justificación, haciendo referencia a gastos y facturas emitidos por empresarios o profesionales, pero no en relación con las nóminas de los empleados de la entidad; manifiesta que de la lectura de todo el art. 37, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se desprende la bondad de la declaración del sujeto pasivo en relación con estos gastos, una vez marginadas las citas erróneas de la Inspección al respecto. También denuncia la incongruencia de la resolución impugnada, al no pronunciarse sobre ello, limitándose a formular un fundamentos genérico sobre la periodificación de gastos de personal, sin haberse tenido en cuenta la aportación de las nóminas de los trabajadores solicitada por la entidad para completar el expediente. En relación con la partida por 100.855.394 pesetas, discrepa del criterio de la Inspección, de que se trata de una previsión, conforme al art. 85 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, pues entiende que en los contratos temporales la obligación de satisfacer la compensación surge con la firma del contrato y sólo excepcionalmente no se llegará a satisfacer. 6) Improcedencia del rechazo a la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores por importe de 585.577.045 pesetas, al considerar la Inspección que existe un exceso. Alega que la interpretación que la Inspección hace de la norma aplicada, teniendo en cuenta el grado de participación, mayor o menor, es improcedente, porque el art. 15, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 71 y 72 de su Reglamento de 1982, no distingue. Por ello, considera que, dado que los momentos de cierre y de inicio del ejercicio son el 31 de diciembre de 1992 y el 1 de enero de 1992, el valor de realización viene determinado por el que resulta del último balance, es decir, el cerrado en 31 de diciembre de 1991 y 1990. 7) Improcedencia del ajuste fiscal por operaciones financieras con entidades vinculadas, filial General de Obras y Servicios, S.A. Manifiesta la aplicación del régimen de transparencia fiscal de la entidad, participada por la recurrente al 100%, y la necesidad del ajuste bilateral. 8) Improcedencia del aumento de 264.172.253 pesetas en la base imponible por rechazo parcial del ajuste por cuotas satisfechas en virtud de contratos de arrendamiento financiero. Denuncia también la incongruencia del TEAC al respecto. 9) Indebido rechazo parcial de la dotación a la provisión por insolvencias por importe de 95.028.793 pesetas, dada la mora del impago acumulada, sin que, por otra parte, exista el exceso apreciado por la Inspección, al haber actuado la entidad conforme al art. 82 del Reglamento del Impuesto. 10 ) Indebido rechazo de las dotaciones a la "Provisión Tabacos de Filipinas" y "Cooperativa Largo Caballero" por importe total de 501.153.455 pesetas. Discrepa en relación con el ejercicio procedente para la dotación en razón de las fechas de la resolución judicial, o de la fecha del litigio; así como del límite máximo de la provisión. 11) Indebido rechazo de la dotación a la "Provisión indemnización personal finalización obra" por importe de 175.045.197 pesetas, también calificada de previsión por la Inspección; de lo que discrepa la entidad. 12) Indebido incremento de la base imponible declarada como consecuencia de la fusión con Geparsa y Cartera Central, S.A., por importe de 109.658.422 pesetas. 13) Improcedencia de no aceptar la deducibilidad de los denominados "gastos no justificados" por importe de 179.413.237 pesetas, o "justificados insuficientemente" por importe de 243.145.877 pesetas, al estar acreditados. 14) Improcedencia de n o aceptar la deducción de las denominadas indebidamente por la Inspección "liberalidades", al tratarse de gastos necesarios, en la interpretación de las sentencias que cita. 15) Indebido rechazo de la denominada por la Inspección periodificación de ciertos servicios profesionales por importe de 60.000.000 pesetas, al basarse en conjeturas, y no en la presunción de veracidad de la declaración. 16) Indebido rechazo de la deducción de los gastos por I+D, primero, por la falta de conocimiento o formación sobre la materia de los actuarios; y segundo, porque el gasto está acreditado, correspondiendo a los Proyectos que se indican. Y 17) Nulidad de las sanciones por falta de culpabilidad y por discrepancia interpretativa, conforme a los criterios jurisprudenciales invocados; además de los motivos de prescripción y caducidad del expediente sancionador, ya invocados.

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