STSJ Comunidad de Madrid 652/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:15267
Número de Recurso2016/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución652/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002016/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00652/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2016/08

Sentencia número: 652/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2016/08 interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en representación de la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (CORPORACION RTVE), así como de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada en 28 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 752/07, seguidos a instancia de DOÑA Patricia, contra ambas recurrente, en materia de reconocimiento de derecho siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Patricia, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la demandada, desde el 6 de septiembre de 2004, en virtud de contrato de trabajo de dicha fecha, que obra como documento 3 del ramo de prueba de la actora y como documento n° 4 de la demandada, dándose por reproducido, sin categoría profesional asignada, percibiendo un salario bruto mensual de 2.380,50 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 12-7-2006 los sindicatos y la nueva Corporación RTVE alcanzaron el Acuerdo que obra como documento n° 8 de la parte actora, y que se da por íntegramente reproducido, en cuya cláusula 7f ) referida a la Incorporación de empleados no fijos, se dispuso:

Una comisión del CGI y de la empresa analizará la tipología de los actuales empleados no fijos del Grupo RTVE, al objeto de determinar cuáles son los distintos conjuntos de ellos que deben ser objeto de un tratamiento específico para cada uno de ellos, para su integración en la Corporación, si así se estableciera, así como la cuantificación de trabajadores incluidos en cada uno de los anteriores conjuntos; dicha comisión elevará a la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo, antes de finales de julio de 2006, la anterior propuesta para que ésta adopte la decisión oportuna.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2006 se suscribieron los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7f del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, que obra como documento n° 9 de la parte actora dándose por reproducido, que en su punto 2 referido a los Criterios de Tiempos de contratación, estableció:

"

  1. Personas con Contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicio superior a 30 meses ininterrumpidos. Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días.

  2. Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de los últimos 6 años, a contar desde la fecha de Acuerdo.

  3. Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato temporal que superen 900 días de cotización en los 3 años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

  4. Los criterios de situación descritos en los apartados l.A.a, l.A.b y l.A.c deberán cumplirsede forma acumulada como requisito imprescindible para quepueda ser de aplicación cualquiera delos requisitos de tiempo mínimo expuestos en este apartado 2.

e)Aefectosdecómputo del tiempo de presentación de los contratos vigentes al día de la fecha se considerará el transcurridohastasufinalizacióny en todo caso, con fecha límite de 31 de diciembre de 2006.

CUARTO

En las reuniones de 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006 de la Comisión mixta formada por la Dirección y la representación legal de los trabajadores en RTVE para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, por la representación de los trabajadores se hizo constar: "Por otro lado, y en relación al tema de los cómputos, propone que el período de tiempo sea desde el 1 de enero al 31 julio, y que el cálculo de los 30 meses o 900 días de cotización se amplíe hasta el 31 de diciembre de 2006."

QUINTO

La actora tiene acreditados 847 días naturales trabajados en virtud del contrato suscrito el 6 de septiembre de 2004, estando dichos días cotizados, así como por pagas extraordinarias 139,23 días, lo que hace un total de 986,23 días cotizados.

SEXTO

La actora interpuso previamente demanda que tuvo entrada ante el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid, en fecha 19-12-2006, y que dio lugar a los autos 1124/06, recayendo sentencia con fecha 26-6-2007, por la que estimando la demanda formulada contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. declaró que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter indefinida desde el 6-9-2004, con las consecuencias que de ello se derivan, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Patricia contra CORPORACIÓN SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, debo DECLARAR y DECLARO el derecho de la actora a integrarse como fija de plantilla con la categoría y nivel que corresponda, como establece el XVI Convenio Colectivo, condenando solidariamente a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de abril de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de setiembre de 2008 señalándose el día 17 de septiembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, Corporación RTVE) y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, declaró el derecho de la actora "a integrarse como fija de plantilla con la categoría y nivel que corresponda, como establece el XVI Convenio Colectivo, condenando solidariamente a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración". Recurre en suplicación la Abogada del Estado, en representación de las dos sociedades traídas al proceso, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido "el Acuerdo suscrito entre la Dirección y los Representantes de los trabajadores para la integración en RTVE de empleados no fijos de 27 de julio de 2006", en relación con los artículos 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ; 37.1 de la Constitución; y 3, 1.091, 1.258, 1.281 y 1.282 del Código Civil.

SEGUNDO

Su discurso argumentativo resulta sencillo, y pivota sobre un mismo y único eje, esto es, hacer valer que en aplicación del Acuerdo de 27 de julio de 2.006, que se dice vulnerado y figura parcialmente transcrito en el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, la cual permanece inatacada, no es posible acceder a la pretensión de fijeza de plantilla de la demandante, habida cuenta que ésta, a despecho de lo que concluyó la Juez a quo, no cumple ninguno de los criterios determinantes que para ello se recogen en dicho pacto, sosteniendo, a su vez, que en lo relativo al supuesto que contempla el apartado 2 c) del mismo, cuando en él se habla de días de cotización tal expresión debe entenderse equivalente a días trabajados o, si se prefiere, días naturales durante los que tuvo lugar la prestación laboral de servicios. Nótese que según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida: "La...

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