SAP Madrid 695/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:13439
Número de Recurso408/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución695/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 408-08

JUZGADO INSTRUCCIÓN 48 MADRID

D.P. 2931-08

AUTO Nº 695/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a nueve de julio de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de mayo de 2008 el Magistrado Juez de Instrucción número 48, dictó auto por el que se acordaba el internamiento de Oscar, siendo presentado por el Letrado Don José Antonio López-Cerezo Pérez en nombre de aquél, escrito interponiendo recurso de apelación el día 3 de junio de 2008, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 6 de junio del 2008 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de seis días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2008 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa del interno alegando en primer lugar una falta de motivación de la resolución judicial adoptada vulnerando así los principios de tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión. En segundo lugar, se hace mención a que el auto debe referirse a determinadas cuestiones como son el que ha de comprobarse que la medida se adopte por autoridad administrativa competente, con las formalidades legales correspondientes, etc, añadiendo que la medida de internamiento es una medida privativa de la libertad deambulatoria y en consecuencia ha de cumplir determinados fines legítimos, no siendo proporcional en este caso la referida medida, y solicitando la nulidad de actuaciones por cuanto que no se le dado la posibilidad de presentar pruebas en el procedimiento.

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, y en relación con el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales la STC de 6-10-2004 establece con carácter general que "...Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE «siempre», esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril [RTC 1996\62], F. 2; 34/1997, de 25 de febrero [RTC 1997\34], F. 2; 157/1997, de 13 de julio [RTC 1997\157], F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\200], F. 4; 116/1998, de 2 de junio [RTC 1998\116], F. 4; 2/1999, de 25 de enero [RTC 1999\2], F. 2; 147/1997, de 4 de agosto [RTC 1997\147], F. 3; 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\109], F. 2 ). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida «siempre». No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad...".

Más específicamente la STC de 23-3-2004 señala que "...La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. En el fundamento jurídico tercero de la STC 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002\35 ), recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990\24), F. 4, que al examinar la primera dimensión declaró que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE [RCL 1978\2836 ]) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen -proseguía la citada Sentencia- en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento». La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE. Uno de nuestros pronunciamientos más recientes compendia la doctrina constitucional consolidada al respecto. Así en la STC 196/2003, de 27 de octubre (RTC 2003\196), F. 6, hemos afirmado que: «este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996\112], F. 2; 87/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\87], F. 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo [RTC 1997\58], F. 2; 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999\147], F. 3 )»...".

En el mismo sentido se...

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