STSJ Comunidad de Madrid 1146/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:15733
Número de Recurso448/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1146/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01146/2008

SENTENCIA No 1146

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintidós de julio de 2008.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 448/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García (posteriormente sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sanz), en nombre y representación de doña Olga, don Ricardo y doña María Rosario, don Fidel, don Victor Manuel, doña Estela, Congregación de la Misión de San Vicente de Paul, don Juan Carlos y doña Sonia, doña Antonieta, "Pincasa, S.L.", doña Frida, don Jose Antonio y "PCM Inversiones y Promociones Urbanas, S.L.", contra la resolución dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de junio de 2005, por la que se inadmite, respecto de algunos recurrentes, y se desestima, respecto de los demás, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha 4 de julio de 2002, por la que se aprobó el deslinde de la "Cañada Real Galiana", en el término municipal de Pinto, y se acordó su amojonamiento; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de junio de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Olga, don Ricardo y doña María Rosario, don Fidel, don Victor Manuel, doña Estela, Congregación de la Misión de San Vicente de Paul, don Juan Carlos y doña Sonia, doña Antonieta, "Pincasa, S.L.", doña Frida, don Jose Antonio y "PCM Inversiones y Promociones Urbanas, S.L.", contra la resolución dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de junio de 2005, por la que se inadmite, respecto de algunos recurrentes, y se desestima, respecto de los demás, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha 4 de julio de 2002, por la que se aprobó el deslinde de la "Cañada Real Galiana", en el término municipal de Pinto, y se acordó su amojonamiento.

Los recursos de alzada que se declaran inadmisibles en la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de junio de 2005, son los interpuestos por "Pincasa, S.L." y por "PCM Inversiones y Promociones Urbanas, S.L.", en esencia, por no haber acreditado su condición de interesados como propietarios de terrenos colindantes.

En cuanto al fondo de las alegaciones presentadas por los restantes recurrentes en alzada, la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de junio de 2005, rechaza que a través de la impugnación del acto de deslinde se pueda impugnar la Orden de clasificación de la vía pecuaria (Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de mayo de 1959); considera que el acto de deslinde está suficientemente motivado; afirma que la existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación de la misma; rechaza conceder efecto alguno a las expropiaciones citadas por los recurrentes; pone de relieve que la vigente legislación sobre vías pecuarias permite que éstas se dediquen a usos distintos al de tránsito ganadero; y en fin, rechaza la alegación atinente al principio de exactitud registral con invocación del art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

SEGUNDO

Se alega en la demanda, con carácter previo, que el recurso debió ser declarado admisible respecto de "Pincasa, S.L." y "PCM Inversiones y Promociones Urbanas, S.L." ya que ambas han acreditado debidamente su condición de propietarias de terrenos colindantes a la vía pecuaria y, por tanto, su condición de interesadas, condición que deriva de su adquisición de tales fincas colindantes en el año 2004, después de la aprobación del deslinde, pero sin que la resolución del deslinde hubiera sido notificada en ningún momento a sus transmitentes. Ya en cuanto al fondo, se alega, en primer lugar, en la demanda la nulidad de pleno derecho de la resolución aprobatoria del deslinde, al amparo del art. 62.1.c) y e) LRJyPAC, por traer causa de un previo acto de clasificación de la vía pecuaria que es una resolución de contenido imposible, que se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y que carece de motivación. Se alega, a este respecto, en la demanda que la resolución de deslinde es nula porque lo es, previamente, el acto de clasificación de la misma, realizado por OM de 30 de mayo de 1959, que carece de fundamentación y vulnera los requisitos esenciales del procedimiento conducente a su adopción por falta de competencia del perito agrícola que llevó a cabo la clasificación de la vía pecuaria; por incumplimiento de los requisitos de audiencia a los interesados y a los organismos y entes públicos afectados, trámites éstos que, aunque se hubieran realizado, no constan en el expediente; por entenderse que, tanto el acto de clasificación como el de deslinde, se encuentran inmotivados; asimismo, se considera que el deslinde de la vía pecuaria es un acto de contenido imposible por inexistencia de la vía pecuaria ya que la existencia de la vía pecuaria no se desprende de la documentación previa al acto de clasificación, siendo la clasificación la que atribuyó arbitraria y erróneamente la condición de vía pecuaria al trazado que en ella se menciona, aportando un informe pericial, ratificado a presencia de la Sala, del que se desprende la inexistencia históricamente de la vía pecuaria como vía dedicada al tránsito ganadero. Se alega también en la demanda que la Administración ha actuado en contra de sus propios actos porque, en el año 1992, se llevaron a cabo una serie de actos expropiatorios para la realización de una carretera que afectaron a terrenos incluidos el ámbito de la vía pecuaria deslindada, por lo que, si la Administración consideró entonces esos terrenos como de propiedad privada no puede ahora, mediante el acto de deslinde, considerarlos como de dominio público, sin que tampoco la Administración haya iniciado procedimiento alguno para poner fin a lo que, desde sus propios planteamientos plasmados en el acto de deslinde, constituye una intromisión ilegítima por los particulares en el dominio público constituido por la vía pecuaria deslindada. Y en fin, se alega la vulneración del principio de presunción de exactitud del Registro de la Propiedad, establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, derivado de los títulos de propiedad aportados por los recurrentes en los que no consta que su propiedad limite con la citada vía pecuaria y que constituyen un límite a la potestad de deslinde de la Administración, obligando a ésta a acudir a la jurisdicción civil para solicitar su anulación. Por todo ello, solicita que se «anule y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid...

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