SAP Girona 141/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2000:457
Número de Recurso406/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA nº 141/2000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente).

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. MIQUEL GARCIAS MIQUEL

En la ciudad de Girona, a veinte de Marzo de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 406/99, en el que ha sido parte apelante COMPANYIA DE CINEMES, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales DNA. NURIA ORIELL COROMINAS y dirigida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH y como parte apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la procuradora de los Tribunales DÑA. MERCE CANAL PIFERRER y defendida por la Letrada DÑA JULIA TEBAR BERRUGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 1 BLANES, en los autos de MENOR CUANTIA num. 153/98 , seguidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y dirigida por la Letrada DÑA. JULIA TEBAR BERRUGA contra COMPANYIA DE CINEMES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CONCEPCION BACHERO SERRADO, y dirigida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH se dictó sentencia, de fecha 19-05-1999 , cuya parte dispositiva dice así, "FALLO.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores contra Companyla de Cinemes, S.A. como titular de la Sala de exhibición cinematográfica CINE GARBI. Se condena a la demandada a pagar a la Sociedad General de Autores y Editores la suma de 1.279.524.- ptas en concepto de derchos de autor por la exhibición pública de películas cinematográficas en el Cine Garbi durante lassemanas comprendidas desde el 1 de Enero de 1990 hasta el 6 de Febrero de 1994, la primera y última inclusive, más los intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas procesales al demandado".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 14 de Marzo de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la COMPANYIA DE CINEMES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº UNO DE BLANES, en la que se estima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por impago desde el día 1 de enero de 1990 al 6 de febrero de 1994 de los derechos de autor derivados de la exhibición cinematográfica en el CINE GARBI de Palafrugell por parte de dicha Sociedad, insistiendo el recurrente en los motivos de oposición formulados al contestar la demanda, consistentes en la falta de legitimación activa de la Sociedad General de Autores y Editores al no acreditar la representación de los titulares de los derechos que reclama en la demanda y en la infracción del art. 142.1.b) de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 y del artículo 152.1.b) de la vigente Ley de 1996 , fundamentando su recurso en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala 3a, en las sentencias de 9 y 10 de febrero del año dos mil , en las que se anula el último inciso del artículo 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y que establecía que "el demandado podrá oponer exclusivamente, acreditandolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente".

TERCERO

La cuestión de la falta de legitimación de la Sociedad General de Autores y Editores es un problmea que se ha venido planteando en nuestros Juzgados y Tribunales y que ha sido resuelto de forma contradictoria, no habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, Sala 1ª sino hasta las dos sentencias de 29 de octubre de 1999 que resuelven creando jurisprudencia la cuestión debatida de la legitimación activa de la Sociedad General de Autores y Editores y, sin que la tres sentencias dictadas por la Sala 3ª de dicho alto Tribunal resuelvan, como veremos, la cuestión mencionada, dado que el fundamento en virtud del cual decretan la nulidad de un precepto del Texto Refundido no es el debatido.

Las soluciones que han venido dando las distintas Audiencias pueden agruparse de la siguiente forma: 1º) Las que rechazan la legitimación de la SGAE, si no se acredita la representación conferida. 2º) Las que la aceptan, con apoyo en el reconocimiento extrajudcial de los demandados. 3º) Las que entienden que concurre en virtud de la representación en sentido estricto. 4º) Las que se refieren a la legitimación indirecta o por sustitución.

Las sentencias que rechazan la legitimación de la SGAE se basan fundamentalmente en que la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelecutal de 1987 supuso la finalización del monopolio de dicha Entidad; siendo necesario que pruebe que los autores le han encomendado contractual mente la gestión ( S.A.P. de Badajoz de 29 de noviembre de 1991 ); que también existen otras entidades de gestión de los derechos de autor que protegen los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos respecto de grabaciones sonoras o audiovisulaes, por lo que podría producrise una duplicidad de reclamaciones ( S.A.P. de Oviedo de 9 de enero de 1992 ). En definitiva, los argumentos del recurrente se basan en dichos fundamentos, corroborados según él por las tres sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, acudiendo a un tratamiento tradicional del concepto procesal de legitimación de una entidad que actúa en nombre y en defensa de intereses de una colectividad, de manera tal que, al no aportarse los poderes de los representados, la estricta aplicación del núm. 2 del artículo 533 de la LEC hace fracasar el ejercicio de la acción por motivos estrictamente formales.Otras sentencias de las Audiencias reconocen la legitimación de la SGAE en el proceso, al haberse producido un reconocimiento de la parte demandada de dicha legitimación fuera de él ( SS de la A. P. de Barcelona de 2 de octubre de 1991, 22 de julio de 1992 y 17 de febrero de 1993 ).

La sentencia de 6 de abril de 1993 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , acepta la legitimación de la SGAE, bien, en la existencia de una representación en sentido estricto, bien en un supuesto de sustitución procesal.

Por último, nos encontramos con el criterio de la admisión de la legitimación de la SGAE por sustitución ( SS.A.P. de Huesca de 20 de mayo de 1991, de Oviedo de 24 de marzo de 1992, de Barcelona de 17 de febrero de 1993 , y de forma reiterada por esta Audiencia Provincial de Girona de 27 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1998, 15 de enero de 1999 , entre otras muchas). Se refiere éste a la legitimación indirecta o por sustitución y que en cualquier caso ha de establecerse por ministerio de la ley, al hecho de que quien tiene el poder de disposición procesal no es el sujeto de la relación deducida, dicho en otros términos, se trata de que una persona pueda reclamar procesalmente en nombre propio un derecho ajeno, no en nombre e interés ajeno, pues en este último caso estaríamos en presencia del supuesto típico de la representación ordinaria. Esta última posición es la que ha adoptado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en las sentencia 880 y 881 de 29 de octubre de 1999 en las que se establece que "cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987 , establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión", puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatuos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión, se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad".

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