STSJ Cataluña 5872/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:15473
Número de Recurso2172/2004
Número de Resolución5872/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5872/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal -Mugenat- frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31.07.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2002 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona, Estefanía , Tesoreria General de la Seguridad Social Tarragona y Neteges Francolí, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31.07.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.07.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Estefanía , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NETEGES FRANCOLÍ S.L., absolviendo respectivamente a todos los demandados de la citada demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- Que Dª Estefanía , nacida el día 25.11.1953 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios profesionales para la empresa NETEGES NISPA S.L., (ahora NETEGES FRANCOLÍ S.L.) con profesión y puesto de trabajo de limpiadora y antigüedad de

1.2.1999.

La empresa tenía aseguradas las contingencias en la Mutua ahora actora estando al corriente en el pago de las respectivas cuotas.

  1. - Que la trabajadora inició IT el 8.3.01 por entensopatía de muñeca y carpo izquierdo siendo alta médica el 31.8.01, habiendo sido intervenida el 19.5.01. Posteriormente realizó rehabilitación e infiltraciones.

    Como consecuencia de dichas lesiones la misma inició de nuevo IT el 1.9.01 con alta el 7.10.01 con informe propuesta.

  2. - Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Tarragona, en sesión de 11.4.2002 propuso que la trabajadora se hallaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo.

    Interpuesta reclamación previa por la Mutua Universal Mugenat en fecha 31.5.2002 solicitando que la contingencia sea derivada de "enfermedad profesional", fue desestimada por resolución d e 2 de julio de 2002.

  3. - Que la trabajadora presenta las lesiones:

    Síndrome del túnel carpiano izquierdo leve.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Mutua recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que declaró que las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al trabajador derivaban de accidente de trabajo y no de enfermedad profesional, a solicitar la inclusión de un hecho probado 3º al amparo del art. 191 b) LPL en el sentido de que se indique en sustancia que que los partes de baja y de los partes de enfermedad profesional expedidos por la empresa lo son siempre por enfermedad profesional, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 115. 1 .2e) LGSS en relación al 116 de la citada ley y al vigente cuadro de enfermedades profesionales.

SEGUNDO

En el presente caso de los folios nº 53 a 56 citados por la recurrente para fundar la modificación interesada resulta que ciertamente los partes de baja expedidos por la propia Mutua así como los partes expedidos por la empresa lo son en concepto de enfermedad profesional, por lo que ha de añadirse el hecho en los términos indicados.

El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 115. 1 .2e) LGSS en relación al 116 de la citada ley y al vigente cuadro de enfermedades profesionales.

Conforme al art. 116 LGSS se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el vigente cuadro de enfermedades profesionales, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen. Se exige pues la concurrencia de determinadas actividades, de determinadas sustancias o de modos de manipulación de instrumentos -ambas listadas- y que la enfermedad se haya contraído en la realización de estas actividades por la...

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