SAP Alicante 467/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2002:3689
Número de Recurso414/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 467 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a dieciseis de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Ignacio y Dª Dolores , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr Gascón Bailén, y como apelada, D Victor Manuel , representada por el Procurador Sra Brufal Escobar, con la dirección del Letrado Sr Ferrandez Amorós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el número 466/99, se dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. DIEGO SARABIA, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra D. Ignacio y Dª Dolores , debo condenar y condeno a estos últimos a la demolición de las obras realizadas de cerramiento de patio de la finca registral nº NUM000 de Registro de la Propiedad de Orihuela, dejando el vallado del patio a la altura de cuarenta centímetros de obra o bloques de hormigón y piquetes metálicos hasta dos metros de altura; todo ello con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 414/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Septiembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a tratar en este recurso es la relativa a si la Jurisdicción Civil escompetente para acordar la demolición de las obras objetó de este proceso, como así lo consideró el Juzgado de Instancia, rechazando en primer término en la sentencia recurrida, la excepción de falta de Jurisdicción opuesta por los demandados hoy apelantes

Al respecto, cabe señalar que junto al control de la legalidad urbanística encomendado a la jurisdicción contencioso-administrativa siempre han convivido y coexistido las facultades dominicales de quienes se sienten perturbados en su propiedad por actuaciones contrarias a la legislación civil y dirimibles en este orden; ese es el sentido del viejo artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976 cuyo contenido se ha reiterado en el artículo 305 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26-6-92 declarado subsistente por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97 de 20 de marzo así como por la disposición derogatoria de la Ley del Suelo de 13-4-98, a cuyo tenor "los propietarios y titulares de derechos reales podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos redacción que aparte de no ser pacífica su condición de "númerus cláusus", debe proteger no sólo situaciones constructivas de presente sino también de futuro, habida cuenta de que una interpretación literalista permitiría no guardar la distancia a quien construye en fundo propio sin existir edificación en el colindante, con claro perjuicio de este último que se vería obligado a retranquear su construcción dentro de su finca, con vulneración manifiesta de las reglas equitativas sobre linderos.

En el supuesto de autos, la regla legal -art. 243 de la Ley de Suelo de 1992 en relación con los artículos 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales- de que las licencias se otorgan a salvo de derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, cobra especial relieve dado el emplazamiento en núcleo rural de la obra litigiosa. Es cierto que la jurisdicción civil no puede anular actos administrativos como es el caso de la decisión reglada sobre una Licencia, pero no es menos cierto que no puede verse privada de su potestad para restablecer situaciones civiles conculcadas por una actuación irregular de un tercero, aun cuando éste tenga un aparente respaldo administrativo, toda vez que dicho refrendo excluye expresamente los aspectos relativos a la propiedad.

Tampoco debe obviarse que aunque no se estimase aplicable el art. 590 del C.C, en el sentido afirmado por la recurrente, que si lo es a juicio de esta Sala, el numerus clausus del que arriba hablábamos, es evidente que en materia de distancias...

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