SAP Baleares 440/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2003:1992
Número de Recurso434/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 440

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza, bajo el Número 326/01, Rollo de Sala Número 434/03, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "NAUYLINE LIMITED", defendida por la Letrada Sra. Cristina Tur Sanz; y de otra como demandada apelada entidad ASEGURADORA "MURIMAR", defendida por el Letrado Sr. Pedro Fe Mas; y de otra como demandados apelados Dª Rosa y D. Cornelio en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza en fecha 13 de mayo de 2002, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimo sólo en parte la demanda de Juicio Declarativo Ordinario en reclamación de indemnización de daños materiales que fuera formulada por la Procuradora Dª Angela Aguayo Seoane, luego sucedida procesalmente por el Procurador D. Juan Antonio Landaburu, en nombre y representación de la entidad NAVYLINE LIMITED contra las codemandadas partes D. Cornelio y Dª Rosa , en situación procesalmente declarada de rebeldía, y contra las entidad aseguradora Murimar, representada procesalmente en estos autos por la Procuradora Dª Magdalena Tur Pereyro, debo condenar y condeno a las referidas partes codemandadas D. Cornelio , Dª Rosa y entidad Aseguradora Murimar a que paguen a la parte demandante entidad Navyline Limited la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROSCON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (4.280,65 & ) por los daños materiales ocasionados a la embarcación "Andrea S", cantidad que devengará los intereses en la forma y términos que procedan que han sido establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Sentencia, y todo ello sin hacer un especial ni expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta litis a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 7 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, por culpa extracontractual derivada de abordaje, por parte de la entidad "Navyline Limited", propietaria de la embarcación de recreo denominada "Andrea S", modelo Superfanton 80, nº de registro 722245, acaecido el 3- agosto-2001 en el Puerto de Ibiza Nueva, colisionada por la embarcación-velero " DIRECCION000 ", matrícula .... AX-.... , propiedad de Rosa , y patroneada por Cornelio y asegurada en la entidad aseguradora "Murimar", nº póliza NUM000 , aquélla fue estimada parcialmente en la instancia por Sentencia de fecha 13-mayo-2002; contra cuya resolución se alza la parte demandante, impugnando los pronunciamientos relativos a la innecesariedad de sacar la embarcación a varadero para su reparación y, consiguientemente, contra la deducción de la parte reclamada correspondiente a varadero, a la no aplicación de los intereses sancionatorios del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y a la no imposición de costas a las partes, siendo que éste último ya no fue desarrollado en la formulación del recurso de apelación.

La entidad aseguradora codemandada se opone al recurso formalizado de adverso, invocando la innecesariedad de varar la embarcación para proceder a su reparación, y la inaplicación del artº 20 de la

L.C.S a los seguros marítimos; e interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Respecto a la deducción del importe facturado en concepto de varadero a los fines de proceder a una adecuada reparación de la embarcación siniestrada, propiedad de la entidad demandante, efectuada por el Juzgador de instancia frente al importe total reclamado, este Tribunal concuerda el indicado negatorio pronunciamiento, haciendo propias las consideraciones expuestas en la resolución impugnada y que se dan por reproducidas a fin de evitar inútiles reiteraciones, al entender que no era estrictamente necesario sacar aquélla en varada, a tenor de los daños sufridos y de su localización, susceptibles de ser reparados en flotación. Cierto es que a los cinco días de ocurrir el siniestro, el Perito Sr. Adolfo emitió dictamen pericial en que reseñó que los daños consistían en dos golpes con roturas en la plataforma de baño, afectando al canto de fibra y las láminas de teka, rotura en parte central espejo superior de popa con grietas varias y el tambucho atascado y agrietado, pasamanos de acero inoxidable en escalera arrancado, pasamanos del balcón de popa en la parte superior con las fijaciones sueltas, pero asimismo es cierto que, a pesar de que con el informe se adjuntaran dos presupuestos de reparación, la reclamación procedente del contrato de seguro no queda justificada, en su ámbito y contenido , con la póliza, que durante el proceso correspondía a la demandada su aportación a modo de facilidad y proximidad probatoria, ni la actora procuró que los demandados pudieran contradecir la reclamación (artº 769 y 770 CºCom.) mediante otros peritos o previa tasación (artº 826), siquiera facultados por el seguro de responsabilidad civil procuraron la tasación pericial conforme a lo establecido en los artº 16 y 38 de la L.C.S sobre reclamaciones, acuerdo o no y designaciones de tres peritos; pero la actora decidió unilateralmente que la entidad "Palau, S.L" procediera a la reparación, la cual decidió, sin dictamen pericial previo y/o contradictorio, que realizaría los trabajos en varadero a su comodidad, lo que finalmente ha resultado innecesario a tenor de la exhaustiva prueba practicada al efecto, a pesar de que el Sr. Adolfo hiciere constar como necesario, entre otros, varar y botar la embarcación, durante 14 días (f. 17 a 22 -y reportaje fotográfico como f. 23 a 29 de autos, en el que no se aprecian daños por debajo la línea de flotación o muy cerca de ella), cuya innecesariedad ha provocado un sobrecoste facturado de 348.000 pts, más IVA (f. 30), como ya adelantaba en su informe el Ingeniero Técnico Naval Sr. Miguel (f. 62 de autos), amén de que el perito Sr. Adolfo manifestó que los daños en el espejo de popa se hallaban a 10 ms del nivel del mar y sobre la plataforma, y que era necesario sacar la embarcación del agua para poderlos reparar, lo que fue abierta y vehementemente contradicho por el perito Sr. Miguel al tratarse de daños elevados sobre la línea de flotación, que la humedad es igualmente intensa en la plataforma dentro o fuera del mar, que es más cómoda la realización de los trabajos en el agua, a falta de daños en zonas mojadas o inundada, ofreciendo éste último mayor credibilidad y convicción al Juzgador y a este Tribunal, tras el careo entre peritos y el visionado íntegro de la cinta, con versión y explicación coherentes y más lineal, respecto de la ubicación y entidad de los daños y forma de repararlos,de acuerdo con los informes y fotografías acompañadas, sin afectación de la base o parte inferior de la plataforma de baño, pudiendo cortar, sanear, enfibrar y acabar desde arriba hacia abajo, sin necesidad de varadero (en el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala, de fechas 3-abril-2003 y 4-marzo- 2003).

TERCERO

En cuanto a los intereses sancionatorios, si bien se concuerda con la doctrina que subyace en las consideraciones jurídicas que recoge la resolución impugnada, en este caso concreto y máxime al no haber acompañado la aseguradora la póliza concertada y reconocida en vigor a la fecha del siniestro, este Tribunal discrepa de la conclusión negatoria asumida por el Juzgador de instancia, acogiendo la tesis mantenida por la recurrente como motivo segundo del recurso por aplicable, al caso de autos, el artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Como ya se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 17-julio-2001, según el inciso primero del artículo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), "Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley ...".

El párrafo segundo de su Disposición Final establece que "A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil, los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley".

Por lo tanto, como ha señalado la Doctrina, quedan subsistentes, al no ser derogados expresamente, los artículos 737 a 805 y 954 del Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, referentes al seguro marítimo.

El Tribunal Supremo así lo ha manifestado -en función de lo establecido en los referidos artículo 2º y Disposición Final de la LCS- en sus sentencias de 19 de octubre de 1987 (RAJ 1987, 7.297), 10 de diciembre de 1988 (RAJ 1988, 9.423), 22 de abril de 1991 (RAJ 1991, 3.018),2 de diciembre de 1991 (RAJ 1991, 8.901), 22 de junio de 1992 (RAJ 1992, 5.463)- al estimar en su fundamento jurídico tercero el segundo motivo de recurso, en el que se alega infracción de aquellas normas-, y 31 de diciembre de 1996 (RAJ 1996, 9.394).

En las Sentencias de 21 de julio de 1989 (RAJ 1989, 5.771), 12 de febrero de 1996 (RAJ 1996,

1.247), y 21 de noviembre de 1996 (RAJ 1996, 8.282), el Alto Tribunal invoca únicamente la Disposición Final de la LCS para afirmar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR