SAP A Coruña 13/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2003:211
Número de Recurso289/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 13/03

Santiago de Compostela, a 31 de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en,

Santiago de Compostela, integrada por D. ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, D. JOSÉ SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN MARTELO; Magistrados, el procedimiento

penal Rollo número 289/2001 de esta Sección, apelación de sentencia de procedimiento penal

abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela en el

Procedimiento Penal Abreviado número 226/2000 de este Juzgado, dimanante a su vez del

procedimiento abreviado número 45/1998 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ribeira,

que versa sobre DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, FALTAS DE LESIONES POR

IMPRUDENCIA Y DELITO DE INTRUISMO; y en el que son partes, además del Ministerio Fiscal,

como APELANTES:

- Don Jesús

- Don Rodolfo- Don Jose Daniel , Don Jesús Ángel , Catalana Occidente

Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros

- AXA Aurora Ibérica Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros S. A.

- AGF Unión y Fénix SA.

- Don Augusto y Agromán SA.

- Ponte Santomé SL., como adherida al recurso de Don Rodolfo .

- D. Fidel , como adherido a los recursos de apelación.

Y como APELADOS, además de los antes expresados:

- Aegón Unión Aseguradora SA.

- Mapre

- Construcciones Manmer.

Y siendo Ponente el Presidente DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el

parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados,

Fundamentos Jurídicos y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 226/2000 dictó sentencia, con fecha de 30 de Mayo del 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y CONDENO al acusado Rodolfo , como responsable en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE PROFESIONAL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN DE ARTILLERO POR UN AÑO ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE INTRUISMO POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.

Asimismo debo condenar y CONDENO a los acusados Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel como responsables, cada uno de ellos de TRES FALTAS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, ya descritas, en la relación prevista en el artículo 77 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas, a cada uno de ellos de VEINTICINCO DIAS DE MULTA y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no abonadas, fijándose la cuota diaria para los acusados Augusto y Jose Daniel en 2.000 pts y para Jesús Ángel en 1.000 pts., ABSOLVIÉNDOLES DE LOS DELITOS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, y además, a los dos últimos del DELITO DE INTRUSISMO por el que venían siendo acusados. Y debo absolver y ABSUELVO LÍBREMENTE al acusado Jesús de cuantos cargos se han dirigido contra él por méritos de esta causa. Se imponen a los acusados el pago de las COSTAS en la proporción y con la extensión que se deja señalada en el último fundamento de derecho.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Rodolfo , Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel , conjunta y solidariamente INDEMNIZARÁN a Jesús en la suma de 41.687.072 PTS y a Fidel en la suma de

5.925.536 pts. De las expresadas cantidades responderán directamente con los acusados las aseguradoras AXA, AGF y CATALANA OCCIDENTE, esta con cargo a las dos pólizas que tiene respectivamente suscritas con Jose Daniel y Jesús Ángel , respondiendo tales compañías dentro de los límites de cobertura que se reflejan en el apartado VII de los hechos probados, imponiéndoseles sobre las cantidades a cuyo pago quedan obligadas el interés del 20% computado desde la fecha del siniestro hasta el pago. Subsidiariamente responderán PONTE SANTOMÉ SL., AGROMÁN SA, y MANMER SL, conjunta y solidariamente entre ellas. Con carácter directo con la entidad Manmer SL responde la aseguradora MAPFRE.Asimismo en concepto de responsabilidad civil los acusados Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel , conjunta y solidariamente INDEMNIZARÁN a Rodolfo en la cantidad de 14.125.351 pts. De las expresadas sumas responderán directamente con los acusados las aseguradoras AGF y CATALANA OCCIDENTE, ésta con cargo a las dos pólizas que tiene respectivamente suscritas con Jose Daniel y Jesús Ángel respondiendo tales compañías dentro de los límites de cobertura que se reflejan en al apartado VII de los hechos probados, imponiéndoseles sobre las cantidades a cuyo pago quedan obligadas el interés del 20% computado desde la fecha del siniestro hasta el pago de la indemnización. Subsidiariamente responderán AGROMÁN SA y MAMNER SL solidariamente entre ellas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA SA., se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia de fecha de 30 de Mayo de 2001, y por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago en fecha de 1 de Septiembre del 2001 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva consta en autos interponiéndose recurso de apelación por las representaciones de Don Jesús , Don Rodolfo , Don Jose Daniel , Don Jesús Ángel , Entidad Aseguradora Catalana-Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora AXA Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA., AGF Unión y Fénix SA., Don Augusto y Agromán SA. verificándose los correspondientes traslados,Y

- Por la representación de D. Jesús se interpuso escrito de oposición.

- Por la representación de Ponte Santomé SL se interpuso escrito de adhesión y fue impugnado por las representaciones de Don Augusto y Ferrovial Agromán, de la Compañía Aseguradora AXA, de la Entidad " Mapfre", AGF Unión y Fénix SA

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se recibió escrito de adhesión a los recursos de apelación formulado por D. Fidel , del que se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron en los términos que constan en el rollo. Se señaló el día 13 de Junio del 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

HECHOS PROBADOS

Se admiten sustancialmente los de la sentencia recurrida, con precisiones que dan lugar al tenor literal siguiente:

I

  1. - En virtud de contrato de ejecución de obra de fecha dos de agosto de 1.995 la empresa Agroman SA obtuvo del Servicio Galego de Saúde la adjudicación de las obras de construcción del Hospital Comarcal del Barbanza, nombrando aquélla como jefe de obra al acusado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Para los movimientos de tierras Agromán SA subcontrató a Construcciones Manmer SL., ejerciendo las funciones de encargado de dicha empresa en la obra Carlos Jesús . A su vez, Manmer SL subcontrató la perforación mecánica de barrenos a la mercantil Furado SL, cuya DIRECCION001 y DIRECCION002 ejercía Jesús , y la ejecución de los explosivos a Ponte Santomé SL, empresa esta última representada, DIRECCION003 y DIRECCION004 por el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

  2. - Para la ejecución de las voladuras Ponte Santomé SL necesitaba nombrar un Director Facultativo bajo cuya autoridad deberían llevarse a cabo las mismas y a tal fin Rodolfo recurrió al también acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ingeniero técnico de minas al que conocía por haber trabajado con él desde hacía años. Si bien fue contratado por Rodolfo , era Marimer SL quien se encargaría de abonarle sus honorarios. Además, dado que por las características del desmonte cabía la posibilidad de que fuera reputado una "voladura especial" por la Administración (al encontrarse una construcción a doscientos metros y una carretera a cuatrocientos) sin que Rodolfo , que tenía autorización como consumidor habitual de explosivos siendo además su empresa titular de un depósito auxiliar de explosivos ubicado en un lugar próximo al, que se ejecutaban las obras), estuviera autorizado para realizar esa clase de voladuras, autorización de la que sí estaba en posesión el hijo de Jose Daniel , el también acusado Jesús Ángel .

    Así se hizo, presentándose la petición en fecha cinco de diciembre de 1.995 encabezándola Jesús Ángel , haciendo constar que él era quien había contratado el desmonte, cuando en realidad lo había contratado Rodolfo , acompañando el proyecto de voladura suscrito por Jose Daniel e indicando que lamanipulación del explosivo estaría a cargo del propio Jesús Ángel y de Rodolfo como artilleros, que en efecto estaban en posesión de la correspondiente cartilla, si bien la de Rodolfo estaba caducada desde el 19 de diciembre del año anterior no habiéndose renovado aún en la fecha en que se formuló y resolvió la autorización.

  3. - Contestando a esa solicitud en fecha. 14 de diciembre de 1.995 la Administración autorizó a Jesús Ángel como consumidor habitual de explosivos sin depósito de consumo el suministro de 2.275 kilogramos de explosivos y accesorios a retirar en partidas inferiores a 100 kilos para la utilización en la ejecución del desmonte.

  4. - Conforme al dicha autorización se extendió la hoja de pedido de explosivos, aprobada por la Administración, figurando como peticionario del material Jose Daniel en representación de su hijo Jesús Ángel y como expendedora la empresa DIRECCION000 ., de la que es titular el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales. En fecha no determinada pero posterior al 11 de diciembre el propio Jose Daniel había entregado personalmente al expendedor Daniel la copia de la hoja de...

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