STSJ Castilla-La Mancha 138/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2007:1452
Número de Recurso86/2006
Número de Resolución138/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10138/2007

Recurso de Apelación núm. 86 de 2006

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 86/06 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia de Dª María Inés representada y dirigida por el Letrado D. Julián Pérez Charco, contra el SESCAM, que ha estado representado por el Procurador Sr.: Cuartero Peinado, sobre promoción interna temporal; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación, el cual dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª María Inés se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real de fecha 18.01.2006 que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del SESCAM (del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Ciudad Real) de 14.02.2005, que a su vez confirmó la de fecha

15.12.2004, acordando no adjudicar plaza de técnico de laboratorio ofertada por promoción interna temporal a la demandante, única aspirante a dicha plaza, por estar en situación de liberado sindical además deencontrarse en situación de reingreso provisional en dicho centro.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por dicho Juzgado, mediante providencia de 16.02.2006 , se dio traslado al SESCAM por 15 días para formalizar su oposición, verificándolo en tiempo y forma, y remitiendo los autos y expediente administrativo a éste Tribunal.

TERCERO

Mediante providencia de éste Tribunal de 9.05.2006, se recibieron los anteriores autos y expediente administrativo, registrándose, y con fecha 24.04.2007 se señaló el día 22-5-2007 para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra su apelación la Sra. María Inés en la indicada Sentencia que vino a confirmar la decisión del SESCAM, a través del Director Gerente del Hospital de Ciudad Real, de no adjudicar a la demandante, única que lo solicitó, una plaza ofertada en provisión interna temporal, en base a su condición de liberada por motivos sindicales. Entendió dicha Sentencia que el art. 35 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , al que pertenece la demandante desde el 12.09.1988, prevé la cobertura de éste tipo de puestos "por necesidades del servicio", por lo que es preciso que el aspirante se encuentre "en activo", dado su carácter temporal, entendiendo que no es lógico permitir ocupar dicha plaza a quien no se encuentra de servicio, sin que ello suponga discriminación por motivos sindicales pues debe prevalecer el principio de eficacia en la actuación administrativa.

Alega la recurrente que, sin embargo, sí se encuentra en servicio activo y que el puesto no tiene una causa o finalidad de urgencia que impida su acceso al mismo, y al no permitírsele hay discriminación sindical y un perjuicio a su derecho a la promoción profesional, con infracción del art. 12 de la Ley de Libertad Sindical (Ley orgánica 11/1985, de 2.08 ) y del art .35 del Estatuto Marco indicado (aprobado por Ley 55/2003 ) que se vulnera por no aplicarse cuando cumple la demandante los requisitos previstos en dicho precepto: ser personal estatutario fija y ostentar el título correspondiente para el puesto ofertado en provisión interna temporal. El SESCAM, sin embargo, entiende que debe confirmarse la Sentencia, pues el puesto exige el desempeño efectivo del puesto de trabajo (que es lo que quiere indicar la Sentencia cuando indica que debe estar en "activo") y que no se vulnera la promoción profesional de la demandante, pues la promoción interna temporal no es incentivo profesional sino una modalidad del Centro Hospitalario para cubrir unas necesidades del servicio de salud basado en motivos de eficacia del mismo, entendiendo que el art 35 del Estatuto indicado exige el desempeño efectivo del puesto, que reconoce la demandante no lleva a cabo ni indica que tenga intención de desempeñarlo, tratándose de una pretensión tendente a incrementar sus retribuciones pero sin desempeñar la función, sin que ostente derecho alguno a que se le conceda el puesto, no suponiendo discriminación sindical pues la negativa a asignarle éste no es por su actividad sindical sino por no desempeñar las funciones de salud, estando justificada dicha negativa en razones de eficacia y economía en el gasto de los fondos públicos (art 31.2 y 103 de la Constitución).

SEGUNDO

Establece el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16.12 , que regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud que:

"1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

  1. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

  2. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.

De éste modo, los únicos requisitos legales (a falta de otros que puedan establecerse por los servicios de salud) para aspirar a un puesto ofertado por necesidades del servicio en régimen de promoción interna temporal, es que el aspirante sea "fijo" y que tenga el título correspondiente al puesto ofertado. Desde luego, aunque la asignación de dicha provisión temporal no determina la consolidación de derechoninguno de carácter retributivo o derechos de preferencia a la obtención de nuevo nombramiento, sí supone una retribución distinta (la correspondiente al nuevo puesto) y su consideración posible como un...

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