STSJ Cataluña 3146/2006, 25 de Abril de 2006
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:5000 |
Número de Recurso | 1073/2005 |
Número de Resolución | 3146/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 3146/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 15-09-04 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento ejecutivo nº 748/2001 y siendo recurrida Julieta , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
En fase de ejecución de sentencia y en fecha 23-09-02 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Póngase las actuaciones a disposición de la parte actora a fin de que inste, si a su derecho conviene, la pretendida ejecución ante el Tribunal de Seysses, F 31600, Francia."
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 15-09-04
Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En el presente caso existe una sentencia firme dictada por esta Sala en fecha 2/2/2000 por la que la trabajadora fue condenada al reintegro de 404.590 ptas en concepto de percepción indebida de prestación de viudedad. La trabajadora tiene su residencia en Francia, de modo que solicitada la ejecución e iniciados diversos trámites en orden a la ejecución internacional de la sentencia, que constan en autos, finalizaron por auto de fecha 23/9/2002 por la que el juzgado resolvió que conforme al art. 31 del Convenio sobre competencia judicial en materia de ejecución de resoluciones judiciales , celebrado en Bruselas el 27/9/1968, la ejecución debía de solicitarse directamente por el interesado ante el tribunal competente en Francia, por lo que puso a disposición del interesado las actuaciones a fin de que pudiera cumplir los requisitos necesarios. Recurrido tal auto en reposición fue confirmado por otro de fecha 15/9/2004 , contra el que se interpone el presente recurso de suplicación.
Al amparo del art. 191 c) de la ley de Procedimiento Laboral el INSS recurrente denuncia como infringido el Convenio Hispano-Francés de 28/5/1969 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales en materia Civil y mercantil, según el que entiende que es posible la remisión directa de la solicitud de la ejecución por parte del tribunal español, lo que argumenta en base a la actuación de oficio que se impone a las ejecuciones laborales según la ley de Procedimiento Laboral. Argumenta asimismo el recurrente que aunque el Convenio excluye la materia de Seguridad Social, en puridad el presente caso es de materia civil, pues no va dirigido contra la entidad gestora, sino contra el propio beneficiario, por percepción indebida de la prestación. En sustancia, pues, la cuestión se centra en determinar si es la propia parte la que ha de solicitar ante el tribunal francés competente la ejecución de la sentencia firme obtenida en España, o si ello debe de realizarse de oficio desde el tribunal español, solicitando del francés la ejecución correspondiente.
Debe de resolverse en primer lugar cuál es el Convenio aplicable a la ejecución por un tribunal francés de una sentencia firme dictada en España en materia de reintegro por el beneficiario de una prestación de seguridad social.
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