SAP Baleares 362/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2006:1717
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 362/06

En PALMA DE MALLORCA, a CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 286/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MANACOR, a los que ha correspondido el rollo nº 8/06, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA, DON Santiago , representado por el Procurador Sr. JERONI TOMAS TOMAS, y como DEMANDADA-APELANTE, DOÑA Ana María , representada por el Procurador Sr. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, DON JUAN PLANAS PONS y DON JESUS BAENA NADAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en fecha 27/06/2005 , cuyo fallo literalmente dice: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Ribot Binimelis actuando en nombre y representación de D. Santiago , contra doña Ana María , y consiguientemente DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de deslinde ejercitada de separación de las parcelas nº NUM000 y nº NUM001 litigiosas, la cual deberá ejercitarse conforme al plano de medición y deslinde elaborado por el Perito Judicial D. Jose Carlos que se adjunta a su informe y que consta en autos, y que se practique el amojonamiento según el referido plano, condenando a la demandada DOÑA Ana María a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas procesales.Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda reconvencional interpuesta de contrario por Doña Ana María representada por la Procuradora Doña Pilar Perelló Amengual, contra D. Santiago , y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos formulados frente al mismo, con imposición de las costas a la demandada reconvencional.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten parcialmente los de la sentencia de instancia sólo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora doña Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de Don Santiago

, contra doña Ana María , y en ejercicio de las acciones reales de deslinde y amojonamiento, con la pretensión de que se dictara sentencia en la que:

a.- Se declare que los linderos de la finca de mi representado identificada como parcela NUM000 del polígono NUM002 del término municipal de Manacor (finca registral nº NUM003 ) son los que se consignan gráficamente en el plano de medición y deslinde que se acompaña como documento de prueba nº 5 de la demanda.

b.- Se practique el amojonamiento según el referido plano.

c.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

d.- Que se impongan las costas causadas de este procedimiento a la demandada.

En dicha demanda la parte actora alegó los siguientes hechos: 1) Que el actor Sr. Santiago es propietario de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Manacor, que tiene una cabida de 1 Ha., 50 a. y 75 ca., es la parcela catastral nº NUM000 (aunque equivocadamente dice la 22 que es la de la demandada) y que linda, por Norte y Este con camino, y por Sur y Oeste con el resto de finca matriz; que de esta matriz es propietaria la demandada Doña Ana María ; que su finca fue segregada con ocasión de haberla adquirido con la demandada, por mitades partes indivisas, al dueño de la íntegra Sr. Alejandro ; que dado que finalizó la relación sentimental que mantenían ambos adquirentes, la Sra. Ana María le vendió su parte indivisa en escritura notarial de fecha 30 diciembre 1999; que la demandada, por su parte, adquirió el resto de la finca matriz en escritura pública de fecha 8 agosto 2002; que al ser común el lindero Sur, por la demandada Sra. Ana María se instaló una rejilla que invadía la parcela del actor; que existe una empalizada que arranca justo en el lindero desde el camino del este, cuya trayectoria se desvía al haberse efectuado sin la ayuda de ningún instrumento de precisión; que aporta un plano topográfico que define exactamente por donde discurren los linderos y sitúa el pozo en la propiedad del Sr. Santiago según documentación administrativa y del que quiere apropiarse la demandada Sra. Ana María .

Por su parte, la demandada doña Ana María , contestó la referida demanda y, después de unas precisiones sobre la duración de la relación more uxorio mantenida entre ellos y de reconocer la titularidad de la finca del actor Sr. Santiago , se opuso a la misma, en base a las alegaciones siguientes: Que efectivamente instaló una rejilla para marcar los lindes, rejilla que fue rota y derribada por el actor; que es cierta la existencia de la empalizada aunque esté un poco retranqueada debido a unos árboles; que el pozo no es del actor, sino que al mantener la relación afectiva y tener él la finca ya inscrita en el Registro por haberla comprado antes, decidieron que fuera él quien solicitara las autorizaciones administrativas, pero que fue ella la que costeó la instalación eléctrica y del motor de extracción del agua aportando recibo de la electricidad que le cobraba el actor; que aunque se rompiera la relación de pareja, ambos siguieron sacando agua del pozo para las necesidades de sus respectivas fincas; y acaba interesando la desestimación de la demanda del Sr. Santiago .La demandada, Doña Ana María , además, formuló demanda reconvencional para que se declare que los linderos son los que aparecen en el plano topográfico que acompaña, que se amojone según el mismo y que se condene al demandado de reconvención a devolver la posesión del pozo; que ello es consecuencia del acuerdo al que llegaron ambas partes al definir que el lindero parte del punto medio del camino que va del SE al NO y dando a la finca del actor la forma rectangular con que aparece en el catastro.

El demandado de reconvención, Sr. Santiago , entiende que la Sra. Ana María viene a reconocer cuanto él sostiene de que la empalizada marcaba el punto de partida del lindero acordado de común acuerdo, e insiste en que el pozo es de su propiedad.

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la demanda principal y se desestimó la demanda reconvencional y se impusieron las costas a la parte demandada- reconviniente.

SEGUNDO

Del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal.

La acción de deslinde es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997 (EDJ 1997/1301 ).

Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 (EDJ 1988/6056) EDJ 1988/6056 y de 27 de enero 1995 (EDJ 1995/128) EDJ 1995/128 . Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas...

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